Decisión nº 474-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de abril de 2.014

203° y 154°

CAUSA: 7C-30165-14 DECISION: 474-14

En el día de hoy, sábado 5 de abril de 2014, siendo las 1:11 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, R.E.O.B..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y N.R., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, R.E.O.B., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que la asistan en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando esta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABOG. J.F., quien encontrándose presente en esta sala, queda identificado como, J.F., portador de la cédula de identidad V-20.247.455, Inpreabogado 178.930, con domicilio procesal en la Concepción, Sector Los Rosales, calle 5, casa 627 del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0424-681.75.01; y en este acto acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de la ciudadana antes descrita, es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensor para el cual ha sido nombrado?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendida, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer sobre sus derechos y garantías, a la ciudadana aprehendida.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, la ciudadana, R.E.O.B., es impuesta nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    E igualmente, es impuesta de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

    Derechos

    Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

  9. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

  10. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

  11. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

  12. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

  13. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

  14. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

  15. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

  16. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  17. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

  18. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

  19. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

    Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada de la siguiente manera:

    R.E.O.B., portadora de la cédula de identidad V-11.022.573, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristobal, de fecha de nacimiento 24-8-1973, de 40 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio promotora, hija de I.B. y J.O., residenciada en la parroquia La Concepción, Sector Nueva Esperanza, avenida principal ‘’Vía Los Chichivis’’, casa 16 del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0416-329.26.42, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 1,64 cm, peso: 47 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: rojo, color de piel: trigueña color de ojos: negros, tipo de nariz: alargada perfilada, tipo de boca: grande. Presenta cicatriz en el abdomen. No posee tatuajes.

    DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. I.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana R.E.O.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CORE 03 en fecha 4-4-2014, aproximadamente a las 02:30 pm en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que se recibió llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en una vivienda ubicada en la siguiente dirección; Sector Nueva Esperanza vía principal los chichives al lado del Abastos Comvica, vivienda de color morada parroquia La Concepción municipio J.E.L. del estado Zulia, por lo que de inmediato la Comisión se trasladó al sitio en mención y observaron la vivienda descrita haciendo el llamado y siendo atendidos por la ciudadana detenida a quien se le hizo de su conocimiento el motivo de la presencia militar solicitándole el acceso al inmueble y quien de forma voluntaria accedió; y al practicar una revisión minuciosa de la vivienda se observo en una de las habitaciones lo siguiente; treinta (30) bultos de arroz de veinticuatro (24) unidades c/u de un kilogramo por unidad marca “La Chinita” para un total de setecientos veinte (720) kg; manifestando no poseer la documentación correspondiente que acredite la legal procedencia de dicha mercancía, así como su permisología; por lo que en virtud que la referida ciudadana se encontraba presuntamente incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de dicha ciudadana, basada en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que la asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de dicha ciudadana, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del código orgánico procesal penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Se procede a informar nuevamente a la imputada, R.E.O.B., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando la misma lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.F., quien procede a exponer lo siguiente: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP; y en tal sentido, solicito a este tribunal, analice el contenido de las actas y no decrete la medida prevista en el numeral ibidem, requerida en el día de hoy por el Ministerio Público y sea sustituida por la prevista en el numeral 4 de dicho artículo. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este tribunal. es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada antes descrita, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que en el sitio donde fue detenida, con ocasión a la denuncia anónima recibida por los funcionarios actuantes, donde se le incautó un total de 30 bultos de arroz La Chinita en la vivienda donde ésta se encontrare, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 179, de fecha 4-4-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio 4 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 2:30 pm, recibieron una llamada telefónica, por parte de una ciudadana que no quiso identificarse, por medidas de seguridad, la cual les informó, que en una vivienda construida en material de bloques y láminas de zinc, de color morada y cerca de alambre, ubicada en la avenida principal del Sector Nueva Esperanza, específicamente al lado del Abasto Comvica, de la parroquia La Concepción, tenían alimentos de la cesta básica escondidos y que en las noche los sacaban, motivo por el cual, la comisión, se trasladó al lugar en mención, encontrándose en el patio de la casa, una ciudadana, la cual quedó identificada como, R.E.O.B., y a quien los funcionarios, le solicitaron permiso para ingresar al interior de su propiedad, la cual de forma cortes, cedió ante tal solicitud; y es una vez que dichos funcionarios ingresan a la vivienda de la ciudadana antes descrita, que observaron en uno de los cuartos, varios bultos de arroz, los cuales al ser cuantificados, arrojó la cantidad de 30 bultos de arroz de 24 unidades cada uno, con un peso de 1 kilo cada unidad, con un total de 720 kilos, con un valor cada uno de 7.30 bolívares, para un valor total de 5.184.00 bolívares.

    2) C.D.R., inserta en el folio 5 de la presente causa, en la cual se observa, las características de los 30 bultos de arroz, alusivas a la marca ‘’La Chinita’’.

    3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, inserta en los folios 6 y 7 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se encontraron los 30 bultos de arroz, el cual coincide a la vez, con las características descritas por el denunciante, así como fotografías de los bultos de arroz encontrados dentro de dicho bien inmueble.

    4) REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E.F., inserto en el folio 9 de la presente causa, en el cual se evidencia descripción de los 30 bultos de arroz incautados en el procedimiento policial descritos en el acta policial supra.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

    En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo, caso en el cual está obligado a proveer al imputado de los datos que le favorezcan, siendo que la defensa además de solicitar la aplicación en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo hace fundamentándose en circunstancias que tienden a realizar un análisis comparativo de los elementos de convicción que en esta fase presenta el Ministerio Público, lo cual como se indicó anteriormente, resulta contradictorio a la función controladora de este tribunal y a las competencias funcionales del mismo por las razones previamente invocadas.

    Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha opuesto la defensa técnica, quien ha requerido, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 ejusdem.

    Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de real delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por las partes exponentes, específicamente, las requeridas por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputada en mención, ha aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y facil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado al hecho, de que, del contenido de la ficha de registro de imputados, se aprecia, que la misma no tiene en trámite algún otro asunto penal por ante los distintos juzgados de esta Circunscripción, por lo que, estima esta juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y declarar ha lugar, las peticionadas por la defensa técnica, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de la imputada, R.E.O.B., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del estado Zulia. Así se decide.

    Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

    Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, R.E.O.B. de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se declara ha lugar, la solicitud de la medida cautelar requerida por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, R.E.O.B., portadora de la cédula de identidad V-11.022.573, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristobal, de fecha de nacimiento 24-8-1973, de 40 años de edad, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio promotora, hija de I.B. y J.O., residenciada en la parroquia La Concepción, Sector Nueva Esperanza, avenida principal ‘’Vía Los Chichivis’’, casa 16 del municipio J.E.L. del estado Zulia, teléfono: 0416-329.26.42, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salir del estado Zulia.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (2:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.A.. N.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. J.F.

IMPUTADA

R.E.O.B.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acta de presentación de imputado, la cual queda registrada con el numero de decisión 474-14.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30165-14

Asunto: VP02-P-2014-014746

Inv. Fiscal: No tiene.

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