Decisión nº 244 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: R.E.P.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.033.877, casada, de este domicilio y civilmente hábil, nacida el 26 de Octubre de 1.948, de 57 años de edad, de profesión administradora, a través de sus apoderados judiciales abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-9.473.098 y V-9.835.214, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nºs. 48.244 y 58.114 en su orden, domiciliados en Mérida estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: ADOPCION.

NARRATIVA

En fecha ocho de mayo del año dos mil seis, se recibió solicitud intentada por la ciudadana R.E.P.D.A., a través de sus apoderados judiciales abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., donde solicita la adopción del ciudadano F.J.A.O., portador de la cédula de identidad Nº 17.129.137, estudiante, nacido el 25 de abril de 1.987, de 19 años de edad, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha ocho de mayo del año dos mil seis.

En fecha diez de mayo del año dos mil seis, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de adopción, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, por llenar los requisitos establecidos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Adopción, se acordó la notificación mediante boleta del posible adoptado ciudadano F.J.A.O., a los fines de que compareciera por ante este juzgado a manifestar su consentimiento puro y simple sobre la adopción en proyecto, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE PROTECCION DE NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley de Adopción, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se libraron dichas boletas por falta de fotostátos.

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, se libraron boletas de notificación al FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA y al ciudadano F.J.A.O., en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha, diez de mayo del año dos mil seis, y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, diligenció la alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio dieciséis (16) del expediente.

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, diligenció la ciudadana R.E.P.D.A., asistida de abogado, confiriéndole poder apud acta a los abogados en ejercicio H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P..

En fecha dos de junio del año dos mil seis, diligenció la alguacil de este tribunal, devolviendo boleta de notificación, librada al ciudadano F.J.A.O., la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 19 del expediente.

En fecha doce de junio del año dos mil seis, diligenció el ciudadano F.J.A.O., asistido por el abogado en ejercicio H.E.O.A., ratificando su aceptación y consentimiento para ser adoptado en forma plena por parte de la solicitante.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 31 de mayo del 2006, exclusive, día en que la alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, hasta el día 19 de junio del 2006, inclusive, el cual transcurrieron once (11) días de despacho.

En fecha diecinueve de junio del año dos mil seis, la suscrita secretaria titular de este tribunal, dejo constancia, que vencido el lapso legal, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, no hizo objeción alguna a la solicitud de adopción formulada por la ciudadana R.E.P.D.A..

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto analiza la presente solicitud y al respecto observa:

PRETENSION:

Aduce la solicitante ciudadana R.E.P.D.A., asistida por los abogados H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., que en fecha 9 de marzo de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.F.A., venezolano, mayor de edad, portados de la cédula de identidad Nº V-1.854.841, de este domicilio y hábil. Cuando contrajeron matrimonio, asumió la responsabilidad para con su esposo de todos los deberes y derechos que prevé la ley, y lo mismo para con sus dos hijos los cuales llevan por nombre F.J.A.O. y J.J.A.O.. Desde esa fecha, ambos hijos habitan con ellos y por tanto adoptó el rol de madre para con los mismos, velando por su salud, educación, y demás deberes y derechos propios de la relación madre-hijo.

Que el joven F.J.A.O., quien habita desde siempre y actualmente en su casa de habitación ubicada en el sector el valle, estado Mérida; le ha manifestado el deseo de ser adoptado por la mencionada R.E.P.D.A., antes identificada, asumiendo los derechos y obligaciones que ello conlleva, y por su parte le ha manifestado su beneplácito y consentimiento en su petición, tal como se desprende al folio 20 del presente expediente. Que el mencionado ciudadano F.J.A.O. no ha sido adoptado previamente, actualmente es mayor de edad, no es casado y no tiene descendencia.

El mencionado F.J.A.O., es hermano de J.J.A.O., y a quien una vez consultado si quería ser adoptado igualmente, manifestó su negativa.

Que por los motivos antes narrados y basado en lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Adopción vigente, es que procede a solicitar, la apertura del procedimiento de adopción de su persona para con el ciudadano F.J.A.O., antes identificado, para lo cual expone lo siguiente:

1) Manifiesta su voluntad de adoptar al ciudadano F.J.A.O. en forma plena, tal y como lo establecen los artículos 22 y siguientes de la Ley de Adopción.

2) Manifiesta su voluntad para que el ciudadano F.J.A.O. pueda si así lo creyere conveniente, cambiar su nombre usando su apellido PEÑA en lugar de ONTIVEROS, con todas las implicaciones legales que ello conlleve de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley de Adopción.

Solicita formalmente se ordene la apertura del procedimiento de adopción plena establecido en la ley, y que se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO correspondiente a fin de que éste presente las observaciones que crea pertinente al caso.

Finalmente, solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada como procedente en la definitiva decretando la adopción solicitada, ordenando lo establecido en la ley.

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del posible adoptado ciudadano F.J.A.O. (folio 4), hijo de J.F.A. y N.L.O.D.A., (hoy divorciados), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en el que se evidencia que el solicitante adoptado es mayor de edad. Esta juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la autoridad pública que le dio fé.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: J.F.A. y R.E.P.U. (folio 05), donde se aprecia que el ciudadano J.F.A., padre del posible adoptado ciudadano F.J.A.O., se encuentra en la actualidad casado con la solicitante de la adopción ciudadana R.E.P.D.A., expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Esta juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la autoridad pública que le dio fé.

TERCERO

Copia simple de la partida de nacimiento de la posible adoptante ciudadana R.E.P.D.A., expedida por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA (folio 06). Esta juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la autoridad pública que le dio fé.

CUARTO

Planilla de declaración jurada, que corre agregada en original al folio 07, expedida por la PREFECTURA DE LA PARROQUIA GONZALO PICON FEBRES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta juzgadora lo valora, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 ejusdem.

QUINTO

Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante de adopción ciudadana R.E.P.D.A. y del posible adoptado ciudadano F.J.A.O., que corren agregadas al folio 08, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEXTO

Carta de adopción, que corre agregada en original al folio 09, suscrita por el ciudadano F.J.A., mediante la cual autoriza a la señora R.E.P.D.A., para que sean realizados todos los tramites necesarios para la formalización de su adopción. Esta juzgadora lo valora, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507, 509 y 510 ejusdem y que demuestra la intención de ser sometido este procedimiento para adopción plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Que dentro del lapso legal para hacer oposición concedido al Ministerio Público, el representante del Ministerio Público del estado Mérida, no compareció a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud, y se observa:

PRIMERO

Que la presente solicitud se fundamenta en los artículos 2, 7, 22 y siguientes, 52 y 53 de la Ley de Adopción.

SEGUNDO

Que en la tramitación de la solicitud de adopción plena, se cumplieron con todas las formalidades de ley y las que son particularmente requeridas para el procedimiento especial de adopción plena, de acuerdo a las previsiones del capitulo III sección primera de la Ley sobre la materia.

TERCERO

Que la solicitud de adopción plena cumplió cabalmente con todas las exigencias legales pertinentes y la misma fue acompañada con todos y cada uno de los recaudos previstos en el artículo 24 de la Ley de Sobre Adopción, y por cuanto el tribunal estima que la adoptante como el adoptado reúnen todas las condiciones y exigencias de la ley para que pueda prosperar el tipo de adopción invocada, y así se decide.

CUARTO

Que el adoptado ciudadano F.J.A.O., manifestó su aprobación y su consentimiento para la adopción solicitada, no habiendo el adoptado hecho objeción alguna a la solicitud de la adopción plena, hecha por la ciudadana R.E.P.D.A., ni se opuso a ser legalmente considerado como hijo adoptivo de la adoptante, por lo cual el tribunal debe declarar con lugar la solicitud, y así se decide de conformidad con el artículo 13 de la homónima.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, encontrándose cumplidas las condiciones de ley y tomando en cuenta el interés del adoptado ciudadano F.J.A.O., tal como consta en el consentimiento de aceptación a la adopción hecha a su favor, el cual consta agregado en las actas que conforman el presente expediente, sobre lo que ha versado este procedimiento especial, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA, hecha por la ciudadana R.E.P.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.033.877, casada, de este domicilio y civilmente hábil, nacida el 26 de Octubre de 1.948, de 57 años de edad, de profesión administradora, a favor del ciudadano F.J.A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.137, domiciliado en el sector el valle estado Mérida, nacido el 25 de abril de 1.987, de 19 años de edad y hábil, y en tal virtud decreta a favor del ciudadano F.J.A.O., antes identificado su ADOPCION PLENA, solicitud hecha por la ciudadana R.E.P.D.A., antes identificada, siendo el adoptado para la adoptante descendiente en primer grado, por lo tanto, el adoptado utilizará el apellido de la adoptante, es decir, que en los sucesivo el adoptado utilizará como su segundo apellido PEÑA, ya que eso fue manifestado voluntariamente por la solicitante en su escrito de solicitud, es decir, que el adoptado ciudadano F.J.A.O., firmará como F.J.A.P., tendrá y gozará de todos los derechos y obligaciones que le ley le acuerda a este tipo de filiación de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley Sobre Adopción y de acuerdo a lo pautado en el capitulo IV sección primera y segunda de la referida ley.

SEGUNDO

Por cuanto el presente decreto de ADOPCION PLENA, no está sujeto a apelación ni consulta, en virtud que el representante del Ministerio Público del estado Mérida, en su oportunidad legal, no hizo ninguna objeción a la solicitud, ni hubo persona legítima para ello que en el proceso haya opinado desfavorablemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, lo que determina que esta decisión queda definitivamente firme con su publicación, y en tal virtud se ordena su ejecución conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia de conformidad con el precitado artículo, oficiase al Registro Civil del domicilio o residencia de la adoptante ciudadana R.E.P.D.A., vale decir, REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que se proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes y que en la respectiva partida aparezca el verdadero nombre y apellido del adoptado pleno ciudadano F.J.A.P.. El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, cuyo oficio debe remitirse con copia del decreto de adopción.

Así mismo, remítase otra copia del presente decreto con oficio, al Registro del estado civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, vale decir, a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y otra al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal de la sentencia que contiene el decreto de ADOPCION PLENA, al margen del acta original de nacimiento del ciudadano F.J.A.O., quien esta en ADOPCION PLENA, y en la que se anotará únicamente las palabras de “ADOPCIÓN PLENA”, y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, acta ésta inscrita en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA J.R. SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nº 387, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete 1.987.

TERCERO

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que se encuentre vencido el lapso establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la misma quede firme.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los siete día del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C..

YFM/mfc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR