Decisión nº 187-2010 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 7292

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2010

200º y 151º

Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana R.E.C.G., mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.455, con domicilio en esta localidad de Villa del Rosario, municipio R.d.P. del estado Zulia, contra el ciudadano J.E.R.C., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.253.815, del mismo domicilio, en beneficio del niño (…..).

A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 01 de junio de este año, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y solicitando la capacidad económica del obligado a la empresa INVERSIONES NAVARRO (INVERNA). (F. 08-10)

En fecha 15 de junio de 2010, se agregó al expediente boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (F. 11,12)

En fecha 19 de julio de este año, el Alguacil consignó boleta de citación con la misma cumplida correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al respectivo expediente. (F. 13,14)

En fecha 13 de julio de 2.010, se declaró desierto el acto conciliatorio por la no asistencia al mismo de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (F.18)

Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 23 de julio de este año que corre al folio 15 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado C.A.U.L., en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio E.L., Inpreabogado No. 104.408

Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado J.E.R.C., se compromete a suministrarle a la demandante R.E.C.G., para cubrir las necesidades alimentarías del niño (…..), lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales como pensión alimentaria, que equivale al 25% de su sueldo, y al 32,41 % de un salario mínimo que serán depositados en la cuenta corriente de este Tribunal, los primeros cinco días de cada mes; 2) Ofrece para el mes de julio, de cada año, una (01) cuota adicional de la mensualidad o sea la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y cuando el niño esté en edad escolar el 50% del costo de los uniformes y útiles escolares; 3) Ofrece para gastos navideños el 25% de lo que le sea cancelado por concepto de utilidades por la parte patronal, que serán pagaderos en el mes de diciembre de cada año; 4) Ofrece el 50% de lo que se genere por concepto de gastos médicos y medicinas al momento de que se requiera y en el momento que la actora consigne ante este Tribunal las facturas que se generen por dicho concepto; 5) Ofrece que le sea descontado de sus prestaciones sociales el 20% por ciento al momento de terminar su relación laboral con la empresa INVERSIONES NAVARRO (INVERNA), para cubrir pensiones futuras. Así mismo, el demandado se compromete a cancelar todos los conceptos antes enunciados, en el lapso de un mes por cuanto dejara de prestar sus servicios con la empresa INVERNA y pasará a la nómina de ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). Ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La demandante, R.E.C.G., declara estar conforme con todos los planteamientos hechos. Ambas partes solicitan a este Tribunal se homologue el convenimiento celebrado, se le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé cumplimiento a los términos aquí expuestos, se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada. Así mismo, solicitan ambas partes, se oficie a la Empresa INVERSIONES NAVARRO (INVERNA), notificándole del convenimiento hecho.

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha de 01 de junio de este año, a solicitud de la demandante, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado como electricista al servicio de la empresa INVERSIONES NAVARRO (INVERNA), librándose despacho de exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario. (F. 01-07).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, observa que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice textualmente: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva,” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375, citado, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos R.E.C.G. y J.E.R.C., en beneficio del niño (…..).

• A los efectos de suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.010, sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, como electricista al servicio de la empresa INVERSIONES NAVARRO (INVERNA), y por cuanto no consta en autos las resultas del exhorto hecho al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, y en el estado en que se encuentre, las resultas del exhorto que se le hiciere.

• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.

Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 187-2010 y se libró oficio No. 3420-644.

LA SECRETARIA

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