Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SAN F.D.A., 13 DE DICEMBRE DE 2.010

200° Y 151°

Por recibido y visto el escrito interpuesto por la Abogada M.B.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa C.A de Seguros la Occidental, donde expone “que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para solicitar la regulación de la competencia en los siguientes términos, la presente acción tiene con fundamento, el hecho o circunstancia, en donde se solicita la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 70.560,00) por concepto de un presento incumplimiento que se desprende del contrato de seguro suscrito, entre su mandante y la demandante, lo que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ese Juzgado, no puede conocer la presente causa, en razón de la materia mercantil al contrato de seguro, y a la Ley del Contrato de Seguros, así como al Código de Procedimiento Civil, corresponde a un tribunal con competencia en Materia Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, al conocimiento de la causa, o a un Tribunal con sede en la ciudad de Barinas, municipio Barinas de conformidad con lo establecido con el artículo 1094 del Código de Comercio y 40 del Código de Procedimiento Civil… a cuyos tribunales de se deberá remitirse es decir, la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por tratarse de materia de orden público, de irrenunciablidad evidente para las partes intervinientes en un proceso, solicito la regulación de la competencia por las razones siguientes: PRIMERO: en virtud de la actuación realizada por la juez de la causa, al admitir y sustanciar el presente procedimiento habiendo dictado sentencia interlocutoria de fecha 04-02-2009,y el auto de admisión de fecha 16-02-2009, todo ello, en razón que se trata de una acción estrictamente de naturaleza mercantil, por así determinarlo el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Contrato de Seguros, en sus artículos 3 y 5, por ser únicamente de naturaleza mercantil empresa C.A de Seguros La Occidental, se puede desprender que el interés en el presente procedimiento tiene por objeto, el cumplimiento del contrato de seguro… por encontrase el domicilio principal de su representada, en la ciudad Maracaibo del Zulia, todo ello por establecerlo así la clausula 10del condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que se encuentra agregado a los autos, en el folio 108, el cual solicito se le dé pleno valor”…Se da por reproducido todo el contenido del escrito. Se ordena agregar a los autos.

Este tribunal hace las siguientes observaciones:

La competencia constituye uno de los requisitos indispensables conjuntamente con la jurisdicción para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, esta viene dada por la aptitud del Juez para ejercer sus funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometido a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.

Ahora bien cabe destacar que La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En el caso sub-judice se observa, que la parte demandada solicita de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia el cual establece “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De la norma antes transcrita se evidencia que para solicitar la regulación de la competencia debe haberse pronunciado el juez sobre la competencia, en la presente causa de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende, que este tribunal en fecha 30-07-2008, se declaro competente para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada por el Abogado J.C.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante R.E.Q.S., contra la Empresa de Seguros La Occidental C.A de conformidad con el artículo 350 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, auto este que fue declarado nulo tal como se evidencia de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04-02-2009 inserta a los folios 121 al 136 del expediente, verificada tal actuación procesal se puede determinar que esta Tribunal no se ha pronunciado sobre la competencia por el territorio, motivo por el cual se declara improcedente lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en cuanto a la regulación de la competencia. Y así se declara.

Tomando en consideración lo expresado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. Consagrando así la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Asimismo A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera esta operadora de justicia que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil es declararse incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana R.E.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.873.525, de este domicilio, asistida por el abogado J.C.N.A. , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.626 en contra de la Empresa de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, Por Daños y Perjuicios. Ahora bien, consta en autos al folio 107 al 109 del expediente, las condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre la cual expresa en las condiciones generales cláusula 10: “Para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía”. Así se establece.

De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, le compete es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia- Sede Maracaibo, tal como se evidencia del las condiciones Generales y Particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre (f 107).

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

De la norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente: “... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia- Sede Maracaibo, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente acción de Daños y Perjuicios ejercida por la ciudadana R.E.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.873.525, de este domicilio, asistida por el abogado J.C.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.626 en contra de la Empresa de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, en razón de que, le compete es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia- Sede Maracaibo,.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. 199° de la Independencia Y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP. Nº 5856.

LMSP/GTF/rggg.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 13 de Diciembre 2010, en el Expediente N° 5856 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS , Instaurado por la ciudadana R.E.Q.S., contra la EMPRESA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

GT/DS.-

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