Decisión nº PJ0142011000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, tres de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2009-000508

DEMANDANTE: R.E.R.R..

DEMANDADOS: B.J., K.E., G.J. y el Adolescente SE OMITE NOMBRE; Y los niños SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Acción mero-declarativa de establecimiento de relación concubinaria.

Se inicia la presente causa, por solicitud de establecimiento judicial de relación concubinaria, interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, por la ciudadana R.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.807.979, domiciliada en la calle Colina, casa S/N, Sector Brisas del Este, Buena Vista, Municipio Falcón, del Estado Falcón, asistida por la abogada G.L., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 104.279, con respecto al difunto J.S.D., quien falleció en fecha 31 de marzo de 2009, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.388, domiciliado en la calle Colina, casa S/N, Sector Brisas del Este, Buena Vista, Municipio Falcón, del Estado Falcón. Se interpone la demanda en contra de sus herederos, las ciudadanas B.J., K.E., G.J., y el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolanas, mayores de edad las tres primera y portadores de la cedulas de identidad nros 17.840.609, 18.631.070, 20.550.855, 24.426.283 y los niños SE OMITE NOMBRE. Expone la Accionante, que desde el 02 de mayo de 2001, hasta el 31 de marzo de 2009, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano J.S.D., en la cual procrearon dos hijos de nombres SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, disolviéndose la comunidad en virtud de la muerte de su concubino. Que el difunto, con anterioridad a la unión concubinaria, y de una relación matrimonial con la ciudadana A.C.A.d.S., procreó cuatro hijos de nombres B.J., K.E., G.J. y el Adolescente SE OMITE NOMBRE. Que una vez abierta la sucesión del ciudadano J.S.D., comenzó a realizar los tramites pertinentes para presentar la correspondiente declaración sucesoral, y entrar en posesión de los derechos patrimoniales que le asisten, sobre el activo hereditario dejado por el de cujus, junto con sus hijos. Que se le exige, que sea declarada por vía jurisdiccional la relación concubinaria, puesto que no basta con la consignación de la carta de convivencia, y demás documentación, toda vez que las autoridades que suscriben tales instrumentos carecen de competencia para declarar que efectivamente existió dicha unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, y que la vía para interponer la acción mero declarativa es la jurisdiccional , en atención de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Sobre la base de esas consideraciones de hecho y derecho, y siendo que el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la ampara, es por lo que acude ante este Órgano a demandar a los herederos directos del ciudadano J.S.D., para que convengan o sean conminados a reconocer, ante el Tribunal que en vida de su progenitor, fué su concubina, y que la unión duró desde el año 2001 al año 2009, específicamente desde el 02 de mayo de 2001, hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual ocurre el fallecimiento. Solicita sea decidida con lugar la demanda y se declare la unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, que mantuvo con el hoy fallecido J.S.D. y en consecuencia se establezca su cualidad de concubina, con la determinación de su fecha de inicio y de su fin.

En fecha 11 de noviembre de 2009, es admitida la demanda. Y siendo los demandados SE OMITE NOMBRE, menores de edad, se les nombró como Defensora Publica, a la Abogada Josmira Mosquera.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, y de los demandados asistidos por la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera y la abogada M.G.R.C..

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Defensora Publica, dio contestación a la demanda, reconociendo que el Difunto procreó junto a la ciudadana R.E.R.R., a los niños SE OMITE NOMBRE. Que de igual forma que es cierto que de la unión matrimonial con la ciudadana A.C.A.d.S., procreó cuatro (4) hijos de nombres B.J., K.E., G.J. y el Adolescente SE OMITE NOMBRE. Que es cierta la relación estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato finalizo el 31 de marzo de 2009, con la muerte del ciudadano J.S.D., negando el hecho del comienzo de la relación concubinaria y los hechos contenidos en el escrito de reforma de demanda.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de los hermanos SE OMITE NOMBRE, dio contestación a la demanda, señalando que es cierto y conviene en los hechos narrados por la demandante, concernientes al comienzo de la relación concubinaria y la procreación de los hijos en común. Que de igual forma, es cierto que de la unión matrimonial con la ciudadana A.C.A.d.S., procreó a sus patrocinados hermanos SE OMITE NOMBRE, y que la disolución de la unión estable de hecho, devino por la muerte del ciudadano J.S.D..

En fecha 25 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera, asistiendo a las hermanos SE OMITE NOMBRE y la abogada N.C., como Apoderada Judicial de los hermanos SE OMITE NOMBRE.

En fecha 20 de enero de 2011, se realizó prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, remitiendo el presente expediente al Juez de Juicio.

En fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 17 de febrero de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011, fue celebrada la audiencia oral y pública, prolongándose la audiencia de Juicio.

En fecha 24 de febrero de 2011, fue reanudada la audiencia de Juicio declarándose con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así :

Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio

( Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Ahora bien una vez establecido el marco normativo se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:

De las pruebas de la Demandante:

Riela al folio 130, acta de defunción del ciudadano J.S.D., signada con el número 097, de fecha dieciséis 16 de Abril de 2009, emitido por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Quedando comprobado en consecuencia, que el ciudadano J.S. falleció en fecha 31 de marzo de 2.009.

Riela al folio 131, Acta de nacimiento del n.S.O.N., expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos J.S.D. y R.E.R.R..

Riela al folio 132 Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos J.S.D. y R.E.R.R..

Siendo los enunciados documentos instrumentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos, la relación paterna filial entre el difunto J.S. y sus hijos.

Riela al folio 133, acta de constancia de convivencia, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón de fecha 02 de mayo de 2001, y riela al folio 60, constancia de convivencia en ausencia emanada del Jefe Civil de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón de fecha 10 de junio de 2009. Siendo documentos administrativo, se desprende de los mismos, que para la fecha 02 de mayo de 2001, y hasta la fecha 31 de marzo de 2.009, la pareja conformada por el difunto J.S. y la ciudadana R.R., eran vistas como esposos por diversos vecinos declarantes.

Pruebas de Informe:

Riela a los folios 153 al 155, informe emanado de la empresa PDVSA, de fecha 13 de diciembre 2010, donde hace constar que el ciudadano J.S.D., prestó servicios en la referida empresa, desde el día 18 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2009. Declarando como su carga familiar, a la ciudadana Rosa E Ramírez en carácter de concubina, a K.E.S.A. (hija), G.J.S.A., y B.S.A. (hija), SE OMITE NOMBRE (hijo) y SE OMITE NOMBRE (hija) (hija).

De las pruebas de las partes demandadas:

Fueron evacuados los siguientes documentos públicos:

Copia certificada de la partida de nacimiento (folio 65) de la ciudadana B.Y.S.A., expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos J.S.D. y A.C.A..

Copia certificada de la partida de nacimiento (folio 66) de la ciudadana K.E.S.A., expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos J.S.D. y A.C.A..

Copia certificada de la partida de nacimiento ( folio 67) de la ciudadana G.J.S.A., expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hija de los ciudadanos J.S.D. y A.C.A..

Copia certificada de la partida de nacimiento (folio 68) del adolescente (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador de la Parroquia Buenavista, Municipio Falcón, del estado Falcón, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos J.S.D. y A.C.A.. Siendo documentos públicos, se les otorga el valor probatorio que de desprende de ellos, existiendo plena prueba de la relación paterna filial.

En cuanto a las pruebas de presentadas por la Defensora Publica, se aplicó el principio de comunidad de la prueba, al ser las mismas que las promovidas por la parte demandante.

En la audiencia de Juicio, el ciudadano Juez, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 479, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándole una declaración de parte, a la ciudadana R.E.R.R., donde debe esbozarse que dicha prueba es medio probatoria a través del cual se despliega una función asistencial al Juez para aclarar su voluntad, peticiones y defensas. (El nuevo P.L., R.H. la Roche, Pág. 362), en virtud de que consta en el expediente lo referente a una unión matrimonial del difunto con la ciudadana A.C.A., donde no se evidencia la disolución del mismo.

En cuanto al interrogatorio formulado:

¿Cuando comenzó su relación con el ciudadano J.S.D.?

Respuesta: No lo sé exactamente. ¿En que año se divorcio?. Respuesta: No lo sé. ¿Tiene el documento donde consta el divorcio?. Respuesta: Si.

Presentada copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 17 de abril de 1.996, emanada del Juzgado Cuarto en lo Civil del estado Falcón, y siendo un documento público, se desprende, que en la mencionada fecha, fue declarado el divorcio entre el ciudadano J.S. y la ciudadana A.A..

De la opinión de los Niños y las adolescentes haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, manifestó el adolescente SE OMITE NOMBRE que es cierto que su papá convivió con la señora Rosa. Que su papá los reunió, para decirle que se la traería a vivir a su casa, pero que le molesta que su hermana Belén le pidió ayuda con un cuarto porque necesitaba hospedarse allí y la señora Rosa no la ayudó y que esa casa la construyó su papá con mucho esfuerzo, entonces le molesta que ella se quedó con todo, y no los ayude a ellos en nada”. En relación a la niña SE OMITE NOMBRE, expreso que ha “convivido con su padre por mucho tiempo y que ella visitaba a veces a sus otros hermanos”, el n.S.O.N. señaló, “que el visitaba a sus hermanos y hablaba con ellos”.

Ahora bien, ha quedado demostrado, que efectivamente entre el ciudadano J.S.D. y la ciudadana R.E.R.R., existió una relación estable de hecho, de acuerdo a las pruebas documentales evacuadas, las cuales demuestran, que existió una relación concubinaria, pública notoria y consuetudinaria, no obstante, ha quedado demostrado de igual forma en la audiencia de Juicio la existencia de una unión matrimonial con anterioridad del hoy difunto, que tuvo vigencia hasta el día 17/04/1996, fecha en la cual se declaró su disolución mediante sentencia, lo cual con lleva a establecer que a partir de ese momento, estaba dado para el difunto J.S.D., el poder formar unión, en cumplimento de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido el hecho de que el ciudadano J.S.D., sostuvo una relación matrimonial, la cual concluyo en el año 1996, lo cual demuestra el hecho de no existía impedimento legal, para formar con la ciudadana R.E.R.R., una unión concubinaria, debe este juzgador declarar que efectivamente se originó una unión estable de hecho, entre los prenombrados ciudadanos, a partir del 02 mayo de 2001, tomando como referencia temporal la declaración de la Demandante, y la constancia de de convivencia, que riela inserta al folio 133 del presente expediente.

De acuerdo en ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se declarada con lugar la presente acción mero declarativo de relación concubinaria, derivándose de ella todos los efectos legales de la misma como lo son los establecidos en los artículos 796 y 823 del Código Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de declaratoria de existencia de unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato incoada por la ciudadana R.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.807.979, en contra del SE OMITE NOMBRE, la niña SE OMITE NOMBRE, el adolescente SE OMITE NOMBRE, y las ciudadanas B.J.S.A., K.E.S.A. y G.J.S.A., ya identificados.

En consecuencia, se establece la existencia de la referida unión estable de hecho con el ciudadano J.S., bajo la modalidad de concubinato a partir del día dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Emanándose de ella, la existencia de la relación concubinaria, y las consecuencias, derechos y deberes legales, que se derivan del establecimiento judicial de la relación, tal y como si hubieren estado casados legalmente.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-

Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días de marzo de dos mil once.

Dr. ALEXANDER LOPÈZ.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

El Secretario.

Abg. F.M.R..

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 02:10 p.m.

Conste.

El Secretario.

F.M.R.

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