Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (05) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009).-

199° y 150°

Vista la solicitud de fecha 07-07-2009, suscrita por la ciudadana R.E.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.820.451, actuando en su condición de cónyuge del De-Cujus H.M.M., y en representación de sus hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abg. BELKYS L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.097, en la cual solicita se declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los mencionados hermanos, quien fueran hijos del De-Cujus H.M.M., quien falleció el día 16-06-2009, Ab-Intestato en la Urbanización la Guamita, casa Nº 92, de esta ciudad.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: R.E.C. y SUNILDE B.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.668.067 y 9.870.589 respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al De-Cujus H.M.M., igualmente manifestaron dar fe de que el mencionado De-Cujus era el cónyuge de la solicitante y el padre de los hermanos que aquí nos ocupan, así como también que les consta que la ciudadana R.E.C.D.M., y los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, son los únicos y universales herederos, igualmente que les consta que el De-Cujus antes nombrado murió dejando como únicos herederos a los mencionados hermanos siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana R.E.C.D.M., y sus hijos hermanos.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, para que los mismos reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De-Cujus H.M.M., sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de esposa e hijos del mismo, siendo el caso que la primera antes nombrada, deberá ser representada por su madre, la ciudadana R.E.C.D.M., para realizar la acciones correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. F.M.

MC/Marianne.

Exp. N° 1.307.-

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