Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. N° 11.637-14

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.794, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal jurisdicción del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada NEDIS R.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.679.-

PARTE DEMANDADA: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.532.376, domiciliado en la calle Doña Albina, casa s/n, sector Conuco Viejo, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

Consta de las actas que conforman el presente expediente que la abogada NEDIS R.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.G.R., interpuso en fecha 21-02-2014, a los fines de su distribución por ante el Juzgado distribuidor demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del ciudadano R.J.G., con fundamento en la norma establecida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-02-2014 (f.14), la presente demanda le fue asignada a este Juzgado, dándosele la entrada respectiva el 25-02-2014 (f. vuelto 14).

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa:

Que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), se encuentra sustentada en un contrato de préstamo a intereses suscrito entre los ciudadanos R.E.G.R. y R.J.G..

Sobre la Admisión de la demanda de intimación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-11-04, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:

“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber…

:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

.

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios (al igual que en los juicios de ejecución de hipoteca y prescripción adquisitiva ), se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que en el artículo 643 ejusdem, el mismo legislador lo autoriza para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que se hace referencia en dicho artículo y que en consecuencia, cuando se pretende incoar demandas monitorias sustentadas en un contrato que imponga obligaciones reciprocas para ambos contratantes no existe posibilidad de que la misma sea tramitada por la vía especial del juicio de intimación.

Precisado lo anterior se advierte que se demanda por vía del juicio monitorio el cobro de conceptos derivados de un contrato de préstamo celebrado entre los ciudadanos R.E.G.R. y R.J.G., según lo reflejan los documentos que cursan desde los folios 06 al 13 del presente expediente, y se pretende obtener por esta vía el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) que comprende el monto de la obligación peticionada, 2.- la cantidad de CIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 128.000,00) por concepto de intereses causados; y 3.- Los costos y costas procesales.

Resulta importante destacar que de la lectura del contrato aportado para sustanciar la presente demanda y de su prorroga, cuya tramitación se aspira sea ejecutada por la vía del juicio monitorio, se desprende que si bien en el primero se especifica que la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) presuntamente adeudada a la ciudadana R.E.G.R. debía ser cancelada en un plazo de tres años contados a partir del momento en que se recibiera el dinero; en el segundo donde concede la prorroga por un periodo lapso de tres (3) años, se infiere de su contenido que el mismo fue suscrito en fecha 27-10-2012 y que su autenticación se realizó el 24-10-2013, pero no se especificó si la misma debe computarse desde el día de la firma del contrato o de su autenticación la cual se verificó cuando había transcurrido cinco (5) años aproximadamente.

En razón de todo lo antes expresado en virtud de que se advierte que en este asunto se pretende por esta vía discutir sobre el cumplimiento de un contrato presuntamente suscrito o celebrado entre las partes involucradas en esta controversia y que adicionalmente existen dudas en torno al vencimiento de la presunta deuda y por ende sobre su liquidez o exigibilidad, se declara con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) día del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N° 11.637-14

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