Decisión nº 934 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.D.C.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.348, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N º 127.132, en representación de sus hijos ROSMALYER SCARLET y R.J.G.G.E., intento demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.211.667, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que desde hace aproximadamente ocho (08) meses, hasta la presente fecha, el padre de sus hijos, ciudadano J.A.G.B., anteriormente identificado, no ha cumplido con sus obligaciones paternas para con sus menores hijos, en el sentido de que no concede cantidad de dinero alguna para sufragar parte de los gastos de alimentación de sus hijos; esta situación acarrea daños a sus hijos por cuanto no posee recursos económicos necesarios a los fines de poder cubrir todos los gastos de sus hijos, tal es el descaro del padre de los niños antes identificados, que en varias oportunidades se ha dirigido al ciudadano demandado con la simple intención de manifestarle y rogarle que ayude a sufragar los gastos de sus menores hijos, como educación, colegio, atención médica, medicinas, vestido, etc. Pero inútiles han sido los pedimentos realizados por la ciudadana demandante, para que dicho ciudadano cumpla con sus deberes paternos obteniendo siempre una respuesta negativa, manifestándome que lo que consigue es para solucionar problemas y costear gastos personales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 07 de Noviembre de 2.007, a petición de la parte actora, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, que le pueda corresponder al obligado ciudadano J.A.G.B., como Jefe del Departamento de Alimentación, de la Sociedad Mercantil Makro, ubicada en Avenida La Limpia, frente al Edificio Miranda, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. El Treinta por Ciento (30%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional.

  3. El Treinta por Ciento (30%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de Aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año.

  4. El Treinta por Ciento (30%) sobre los cesta ticket que este perciba.

  5. El Treinta por Ciento (30%) sobre prestaciones sociales, antigüedades y fideicomiso, que le pueda corresponder al obligado de autos en caso voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

En fecha 23 de Octubre de 2.007, la ciudadana R.D.C.E.B., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicios R.C.O. y NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 63.929 y 127.132.

En fecha 29 de Octubre de 2.007, el alguacil de este tribunal R.G., dejó constancia que ha recibido de la ciudadana R.D.C.E.B., en fecha 26 de Octubre de 2.007, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado J.A.G.B..

En fecha 01 de Noviembre de 2.007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 09 de Noviembre de 2.007.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, se citó al ciudadano J.A.G.B., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 22 de Noviembre de 2.007.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes estando presente el ciudadano J.A.G.B., asistido por el abogado en ejercicio L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 103.050, parte demandada, y no estando presente la parte demandante ciudadana R.E.B., por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su narturaleza.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando lo planteado por la parte actora en su libelo, asimismo la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la ciudadana R.D.C.E.B., asistida por la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 127.132, solicitó a este tribunal fijar día y hora con la finalidad de que proceda evacuar los testigos promovidos por la parte actora, en caso contrario, oficie al Tribunal de Municipio correspondiente para que proceda a la evacuación.

En fecha 29 de Noviembre de 2.007, este tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes de esta ciudad, a nombre del (os) niño (s) adolescente (s) de autos y a la orden del tribunal, así mismo se le otorga la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana R.D.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.697.348.

En fecha 30 de Noviembre 2.007, la ciudadana R.D.C.E.B., asistida por la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 127.132, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2.007, el ciudadano J.A.G.B., asistido en este acto por el abogado L.A.E.A., parte demandada del presente proceso, promovió pruebas.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, este tribunal vista la diligencia de la parte actora, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tome las testimoniales de los ciudadanos M.M. RIVERAS RIVERAS, NERIBETH CHIQUINQUIRA VILLALOBOS RUIZ y K.B.S.P., titulares de las cédulas de identidad N ° 11.469.784, 18.428.607 y 12.697.524, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado, cuanto ha lugar a derecho. En cuanto a las pruebas documentales el tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles. En relación con las pruebas de posiciones juradas se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana R.E.C.E.B., titular de la cédula de identidad N ° 12.697.348, a fin de informarle que debe comparecer por ante esta Sala de actos de este Tribunal, al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las Diez (10:00 a.m) de la mañana a fin de que absuelva las posiciones juradas formuladas por el ciudadano J.A.G.B., titular de la cédula de identidad N ° 12.211.067. Asimismo se le indica que las doce meridiem (12:00 a.m) de ese mismo día para la absolución por parte del promovente. 4) Para la evacuación de la promoción (INFORMES): el Tribunal ordenó oficiar los siguientes organismos: MAKRO Comercializadora S.A, Súper Tienda Latino, Óptica Nacional C.A, Sambil Maracaibo, Librería Europa, Enelven, Súper Zapato Grande, Farmacia La Fusta, Seguro Venezuela, Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Notaría Pública Primera de Maracaibo, Farmacia Bolivariana Castillo, Farmacia Claret, Centro Clínico la S.F., a los fines de ser ratificadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese. 5) Para la evacuación de la promoción (TESTIMONIALES) se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome las testimoniales de los ciudadanos JOSANGELA E.F.B., L.A.G.C., A.L.B.D.R., A.J.S.C., titulares de las cédulas de identidad N ° 15.012.191, 8.049.490, 4.146.415 y 5.847.041, respectivamente.

En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la ciudadana R.D.C.E.B., asistida por la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 127.132, impugnó las pruebas documentales promovidas en fecha 30 de Noviembre de 2.007 por la parte demandada.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, la abogada en ejercicio NURLESKA PRIETO VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 127.132, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.C.E.B., promovió pruebas.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el Tribunal ordenó recibir las pruebas promovidas en fecha 07 de Diciembre de 2.007, en consecuencia: a).- En relación a las Pruebas Documentales el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de seis (06) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños ROSMALYER SCARLET y R.J.G.G.E., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes y los niños de autos.

- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.A.G.B. y R.D.C.E.B., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento dos (102) del presente expediente, constancias de estudios emanadas del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, Dirección General de Registro y Control Académico, y de la Escuela Básica Colegio Parroquial San Alfonso, las cuales poseen valor probatorio haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la niña ROSMALYER S.G.E., cursa estudios por ante la referida institución educacional.

- Corre a los folios del ciento y cinco (105) al ciento seis (106) del presente expediente, control de cancelación de transporte escolar y recibo de pago realizado por la ciudadana R.D.C.E.B., las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la cancelación de las mensualidades del transporte escolar de la niña ROSMALYER GUANIPA ESCOLA, en el período de Septiembre 2.006 – Agosto 2.007 y los efectos de cancelación de la Matrícula de Inscripción de la niña antes identificada en la referida institución educativa.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, fotocopia de planilla de depósito emanada de la Entidad Bancaria Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia consignación de cheque en fecha 15 de Octubre de 2.007, por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), el cual no aceptó el recibimiento, la ciudadana actora.

- Corre al folio veinticuatro (24) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Makro Comercializadora S.A, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

- Corre a los folios del veinticinco (25) al sesenta y seis (66) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta (70) del presente expediente, fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 06 de Agosto de 2.007, contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana R.D.C.E.B. con los ciudadanos ARNANDO R.Z.G. y M.P.C.M., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la prueba del ingreso que percibe la demandante, ciudadana R.D.C.E.B., inmueble que es de la propiedad de las partes del presente proceso, y lo arrendó sin su consentimiento teniendo para si la renta generada por el mismo inmueble, sin rendirle cuenta alguna.

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del presente expediente, fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 14 de Diciembre de 1.999, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la prueba de la propiedad del inmueble adquirido por los ciudadanos J.A.G.B. y R.D.C.E.B., ubicado en 1 ° Mayo signada con el N ° 19 C – 39, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual fue objeto de arrendamiento por parte de la demandante.

- Corre a los folios setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

II

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA PARA PADRES Y MADRES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y del material de orientación nutricional alimenticia para padres y madres respecto de sus niños, niñas y adolescentes, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños ROSMALYER SCARLET y R.J.G.G.E., es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana R.D.C.E.B., a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños ROSMALYER SCARLET y R.J.G.G.E., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana R.D.C.E.B., en contra del ciudadano J.A.G.B., a favor de los niños ROSMALYER SCARLET y R.J.G.G.E., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.B. es de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano J.A.G.B. es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano J.A.G.B.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.007, correspondientes al ciudadano J.A.G.B. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 934. La Secretaria.-

HRPQ/ 932

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