Decisión nº 382-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2706-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES M.I. MESTRE ANDRADE

I

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho J.P.R., actuando en representación de la ciudadana ROSA ESPINA ROMAN, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AEV112600, SERIAL DEL MOTOR: AEV112600, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAL-52W; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional M.I. MESTRE ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005 se admite el recurso de apelación de autos y verificados como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución Nro. 3010-05, de fecha 26 de octubre de 2005; observó lo siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ROSA JOSEFINA ROMAN DE FEREIRA… solicita a este Tribunal la entrega del vehículo… este Tribunal a los fines de resolver observa:

… el Ministerio Público… NEGO la entrega del referido vehículo, por cuanto analizando los resultados de la experticia de REACTIVACION DE SERIALES practicada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Comando regional Numero 3, se observa que dicho vehículo presenta el Serial de Carrocería VIN se determino FALSO, que el serial de carrocería BODY se determina FALSO, que el serial de CHASIS se determinó FALSO… del acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se determinó que el serial del motor 8TV312916, registra un vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, año 96, color verde, tipo Sport Wagon, clase camioneta, placas XAA-25F y se encuentra solicitado según expediente G-422-038 de fecha 23-04-03 POR EL DELITO DE ROBO… y registra por el enlace CICPC SETRA a nombre de S.M.L.J.… por lo que este tribunal considera procedente NEGAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO. ASI SE DECLARA… este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA D1W69AEV112600, SERIAL DEL MOTOR: AEV112600, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1984, USO PARTICULAR, PLACAS JAL-52W, solicitado por la ciudadana ROSA JOSEFINA ROMAN DE FEREIRA… de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud de lo anterior, el Tribunal A quo: NEGÓ la entrega del vehículo marca: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA D1W69AEV112600, SERIAL DEL MOTOR: AEV112600, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1984, USO PARTICULAR, PLACAS JAL-52W.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya identificado, fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.-

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN.-

Manifiesta el recurrente, que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2002, entregó a su representada, el vehículo hoy negado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y que dicha decisión se encuentra definitivamente firme, ya que, no consta en actas que la misma haya sido apelada, por lo que mal pudo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, revocar una decisión dictada de la misma instancia, y que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de decretada una decisión, la misma no puede ser reformada, ni modificada por el Juzgado que la tomo; a su criterio, el Juzgado ad quo, al percatarse de que había conocido con antelación un Tribunal sobre la entrega del referido bien inmueble debió haber aplicado la prevención, remitiendo la causa al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que se acumulará la presente solicitud con la anterior causa, que versa sobre la mismas condiciones de sujeto, objeto y causa.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.-

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN.-

Señala el apelante, que al folio (12) de la causa, cursa acta policial de fecha 08-09-04, en la cual aparece como propietario del vehículo, el ciudadano J.D., y que el vehículo fue retenido, por cuanto no había materializado la venta ante la Notaría, y el precitado ciudadano, le participó a su representada, la decisión de no seguir adelante con la transacción, lo cual se puede constatar al folio (34) de la causa, y que su representada al rescindir del contrato de forma verbal, acudió a la Fiscalia 39, a solicitar el vehículo, y pudo constatar que el motor original del referido vehículo, fue reemplazado por otro motor, con el N° 8TV312916, el cual se encuentra solicitado, pero que es el caso, que su representada ignoraba tal circunstancia, por lo que considera que no incurre en el delito de aprovechamiento, y que será la investigación de la Fiscalía, a través del anterior propietario quienes aclararan la procedencia del referido motor.

Asimismo señala que al folio (13) de la causa, consta experticia de reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 08-09-04, el cual se concluyó que el serial de carrocería ubicado en la chapa de identificación, tablero y chasis N° D1W69AEV112600, y serial del motor 8TV312916, son originales en cuanto a dígitos, tamaño, sistema de impresión y de fijación; que al folio (42) de la causa, consta experticia de reconocimiento, efectuada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículo, donde se concluye que el certificado de registro de vehículo N° 23192906, donde aparece como propietaria su representada, es original, y su órgano emisor es el MINFRA; que al folio (45) de la causa, consta experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Experticia de Vehículo, de la Guardia Nacional, en el cual se determinó que los seriales y el sistema de fijación son falsos.

Finalmente señala que su representada tiene mas de doce (12) años poseyendo de buena fe, el referido vehículo, del cual posee documentación autentica y legal, siendo el caso, que dicho vehículo ha sido sometido a revisiones por innumerables funcionarios, y siempre ha salido original, y que la última experticia fue la que tomó en cuenta el ad quo, para negar la entrega del vehículo, por lo que solicita en aras de preservar el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea anulada la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, que negó la entrega material del vehículo objeto de la presente apelación, por cargar una separación de normas constitucionales y procesales que la hacen ilegítima, y consecuencialmente sea remitida al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, aplicando el principio de prevención y de unidad de proceso, a los fines de sean acumuladas las dos causas que cursan en diferentes fiscalia y se tome la decisión correspondiente, siéndole restablecida a su representada la posesión del vehículo bajo la figura de guarda, custodia y conservación, ya que la misma tiene acreditada la propiedad y es poseedora de buena fe.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la recurrida mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, negó la entrega del vehículo a su representada, por determinarse que el motor del referido vehículo se encuentra solicitado según expediente G-422-038, de fecha 23-04-03, por el delito de ROBO, por ante la Delegación Maracaibo y registra por el enlace CICPC SETRA, aparece a nombre de S.M.L.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer motivo del recurso, señala esta Sala que si bien es cierto existe un pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2002, en el cual mediante decisión Nº 770-02, acordó LA ENTREGA PLENA EL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AEV112600, SERIAL DEL MOTOR: AEV112600, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAL-52W, en virtud de haberse demostrado la titularidad de la propiedad del solicitante y por encontrarse todos los seriales de identificación del vehículo en cuestión en su estado original; también es cierto que el vehículo requerido actualmente por el recurrente se encuentra en un estado muy distinto, al cual se encontraba en el momento que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictaminó el mencionado fallo, no habiendo lugar a lo señalado por el recurrente en la recurrida cuando hace mención que la decisión emitida por el mencionado Juzgado se encuentra definitivamente firme, en razón que las decisiones que se dictan con ocasión de estas solicitudes de entrega, por tener una naturaleza interlocutoria, las mismas no adquieren fuerza de sentencia definitiva, lo que perfectamente permite su posterior revisión.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 204, de fecha 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento… relativo a la entrega o no del vehículo… Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria… no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es una sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual manera señalo el recurrente que el Tribunal ad quo que negó la entrega del referido vehículo, es de la misma instancia del Juzgado que anteriormente entregó el vehículo, fundamentando su premisa en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que no establece otra cosa que …después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…Observando esta Sala que no cabe a lugar lo señalado por el recurrente en su primer motivo, en atención a lo establecido en el articulo parcialmente transcrito, por cuanto si bien es cierto existe otra decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, también es cierto que el Juzgado ad quo, basó su decisión en unas circunstancias de tiempo y modo muy distintas a las analizadas y estudiadas actualmente.

Ahora en razón de lo anteriormente expuesto, procede esta Sala a realizar los siguientes señalamientos, en el caso bajo examen, se evidencia que la decisión recurrida resulta concreta, y a criterio de estas juzgadoras, satisface los requerimientos mínimos del carácter fundado que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella de manera puntual, se ha establecido con toda claridad cuales han sido las razones en virtud de las cuales se negó al entrega del vehículo solicitado, las cuales no son otras que el estado de irregularidad en que se encuentran los seriales de identificación del vehículo automotor, y la información obtenida en el acta de Investigación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio treinta y seis (36) de la causa, determinándose que el serial del motor 8TV312916, que registra el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, AÑO: 96, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: XAA-25F, se encuentra solicitado según expediente G-422-038 de fecha 23-04-03, por el delito de ROBO, por la Delegación Maracaibo, y se encuentra registrado por el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SETRA, a nombre de la ciudadana L.J.S.M..

De otra parte en lo que respecta al examen y revisión del vehículo en cuestión, su conformidad o no a derecho, esta Sala observa lo siguiente:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios cuarenta y cinco, y cuarenta y seis (45 y 46) de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales adscritos al Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

… CONCLUSIONES:

Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo en cuestión podemos concluir lo siguiente:

1.- Que el serial de Carrocería (VIN) se determina FALSO…

2.- Que el serial de Carrocería (BODY) se encuentra FALSO…

3. Que el serial (CHASIS) se encuentra FALSO…

4.-Que el serial del Motor se encuentra ORIGINAL…

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de signos de falsedad, en la chapa de la carrocería, en el serial de Carrocería BODY, el serial del chasis, y originalidad en el serial del Motor verificado, así mismo se logro evidenciar en actas que riela al folio doce (12) acta policial, donde se dejo constancia entre otras cosas, que una vez realizado la experticia de Reconocimiento Legal y el avaluó real del vehículo en cuestión, por el Cuerpo Policial de San Francisco, del Estado Zulia, a fines de determinar posibles adulteraciones en los seriales de identificación, la practica de la experticia realizada arrojo como resultado que el seria del motor 8TV312916, se encontraba requerido por la Sub-Delegación del Zulia…

Así las cosas, estima esta Sala actuando como Tribunal de Alzada, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo in comento, y el estado y circunstancia en las cuales se encuentra el Motor del referido vehículo, imposibilita establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al juzgado Ad-Quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede ésta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la falsedad que presentan sus seriales y la solicitud que recae sobre el Motor del vehículo, por ante la Sub- Delegación del Zulia, hacen jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse… la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión, razones estas en virtud de las cuales, este Tribunal de Alzada, no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojó la experticia reconocimiento, efectuada al vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, señala esta Alzada que lo cuestionado en el presente caso, es la titularidad del bien que se reclama, acreditándose la propiedad del mismo el recurrente, destacándose que una vez realizado una análisis exhaustivo de las presentes actuaciones, se evidenció en las mismas que no se encuentra cercenado en el presente caso, el Derecho a la Propiedad, establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo alega el recurrente en el recurso interpuesto; así como también las irregularidades que presentan los seriales del mismo, que se corroboran en la experticia practicada y la solicitud que recae sobre el Motor del precitado vehículo, lo que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta, que permita acreditar la propiedad.

Igualmente de lo ante señalado y en atención a lo alegado por el recurrente, relacionado con un supuesto divorcio de las normas constitucionales y las procesales, en la decisión emitida por el Juez ad quo, esta Sala indica que el mismo actuó conforme a derecho, no considerándose de esta manera procedente declarar la revocatoria y a su vez la nulidad absoluta de las actuaciones.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.R., actuando en representación de la ciudadana ROSA ESPINA ROMAN, contra la decisión Nº 3010-05, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AEV112600, SERIAL DEL MOTOR: AEV112600, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAL-52W; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.R., actuando en representación de la ciudadana ROSA ESPINA ROMAN, contra la decisión Nº 3010-05 de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69AEV112600, SERIAL DEL MOTOR: AEV112600, COLOR: BLANCO Y AZUL, AÑO: 1984, USO: PARTICULAR, PLACAS: JAL-52W; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bajese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los QUINCE( 15 ) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.M.I. MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 382-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 1Aa.2706-05

MMA/dsn.

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