Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000640

Visto el escrito anterior, cursante al Folio (17) del presente expediente, suscrita por la ciudadana R.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.720, actuando en representación de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por la Defensora Pública (SUPLENTE) Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CORALID JARAMILLO, y el contenido de la misma; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE MEDIDA DE EMBARGO: PRIMERO: Medida de Embargo de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) Mensualmente, las cuales será deducidas del ingreso mensual que devenga el ciudadano M.A.D.L.R.R., titular de la cédula de identidad No. 10.630.126, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Retención de VEINTE (20) MENSUALIDADES FUTURAS, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MNENSUALES (BS. F 300,00) cada una, las cuales serán deducidas de las PRESTACIONES SOCIALES, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de la ciudadana R.E.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.720, en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense el oficio respectivo, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES CASTILLO.

AJD/RL

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