Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 29 de junio de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6096

PARTE DEMANDANTE Ciudadana R.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.124 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE DEMANDANTE C.E.C., L.C.M.d.F. y NETXI DEL C.O.G., Inpreabogados Nros. 114.393, 151.792 y 159.635 respectivamente.

PARTE DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS L.I..

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Desistimiento)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana R.E.S.M., asistida por el abogado C.E.C.H., Inpreabogado Nro. 114.393 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS L.I., todos plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, y de la lectura del escrito libelar se desprende que desde mediados del año 1958 la parte demandante comenzó una relación concubinaria con el ciudadano LUÏS ILARRAZA, la cual fue suficientemente pública, notoria, estable e ininterrumpida y duró hasta la fecha de su inesperada y lamentable muerte. Alude la parte demandante, que fijaron su domicilio desde un principio en el sector San A.d.G., capital del Municipio Sucre del estado Yaracuy, que el ciudadano L.I. fue su concubino por más de cuarenta y cinco (45) años. Narra igualmente, que mientras duro la relación no procrearon ningún hijo en común como tampoco fuera de la relación, ni adquirieron bienes inmuebles ni muebles materiales. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano L.I. y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 13, consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013.

Al folio 16 cursa diligencia presentada por la ciudadana R.E.S.M., debidamente asistida por las abogadas L.C.M.d.F. y Netxy del C.O.G., desistiendo de la causa.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.

Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.

Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de auto composición procesal.

Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana R.E.S.M. parte actora en la presente causa debidamente asistida por las abogadas L.C.M.d.F. y NETXI DEL C.O.G., desiste de la causa. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana R.E.S.M., plenamente identificada en autos, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS L.I., plenamente identificado en autos, en consecuencia, se imparte SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

SE ORDENA el Archivo del Expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg I.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg I.M.

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