Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001321

JURISDICCIÓN CIVIL

I

Demandante: Ciudadana R.E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.290.121.-

Abogadas Asistentes: Ciudadanas M.M. y A.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.246 y 88.263, respectivamente.-

Demandada: Ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811.

Juicio: ENTREGA MATERIAL

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 02 de noviembre de 20120, este Juzgado le dio entrada a la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana R.E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.290.121, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.M. y A.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.246 y 88.263, respectivamente, en contra de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811.-

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

…Que en fecha 26 de junio del año 2007, la ciudadana J.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.464.402 le dio en venta pura y simple unas bienhechurías, que consisten en una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Calle Venezuela, entre las Calles Libertad, Venezuela y Avenida El Estadio, Nº 24 del sector P.N., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual se lo tenía arrendado a la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811; que dicho contrato se le realizó por un año a partir del día 01 de julio de 1996 hasta el día 01 de julio de 1997; y hace constar que en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia se operara la tácita Reconducción.- Que es el caso que la ciudadana E.P. no ha vuelto a firmar contrato porque siempre se ha negado y también se niega a desocupar el referido inmueble y se niega a hacerle la entrega formal y material del mismo, completamente desocupado y deshabitado; y es por lo que demanda judicialmente en el presente acto la entrega material del señalado inmueble.- Que en tal virtud impetra a la ciudadana E.P. que le haga entrega formal y material del inmueble de su propiedad o que en su defecto sea acordada y ordenada por este Juzgado, todo a tenor del contenido inserto en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del mismo texto legal...

.-

Expone el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

De lo anterior se colige que para pedir la entrega material de bienes inmuebles vendidos, el solicitante presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor; supuesto de hecho que no aplica en este caso, en donde la demandada, ciudadana E.P. es una “arrendataria” que ocupa el inmueble que fue vendido a la hoy demandante, ciudadana R.E.C., por la ciudadana J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 1.464.402; y la actora fundamenta su solicitud en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- Observando éste Tribunal que el mencionado artículo no es aplicable al presente caso, por cuanto el mismo se refiere a las partes que han celebrado contrato y no consta en autos que la solicitante, ciudadana R.E.C. haya celebrado contrato de Compra Venta con la ciudadana E.P., ambas anteriormente identificadas.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la solicitante, al procurar la entrega material de un inmueble a una persona con la cual no ha celebrado contrato de Compra Venta alguno; razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V

DECISION

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana R.E.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.290.121, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio M.M. y A.P., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 100.246 y 88.263, respectivamente, en contra de la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.671.811.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, siete de diciembre del año dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.E.Y.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.E.Y.

AP/air.

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