Decisión nº 903 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2013

202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-003062.

PARTE ACTORA: ROSA E.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.590.765.

APODERADO DE LA ACTORA: M.A.H.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.932.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADA DE LA DEMANDADA: NIRMA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.160.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de junio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.M.O., parte actora en la presente causa contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, tal cual consta al folio 24 del expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, según consta al folio 35 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha seis (06) de agosto de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el expediente a los Tribunales de Juicio en fecha diez (10) de diciembre de 2012, correspondiéndole por distribución de fecha trece (13) de diciembre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 162 del expediente.

Mediante autos de fecha siete (07) de enero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de febrero de 2013, tal cual cursa a los folios 163 al 167 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se levantó acta cursante a los folios 175 y 176 del expediente, dejando constancia de la comparecencia de las partes y homologándose la suspensión solicitada por las partes en virtud que faltaban pruebas de informes, reprogramándose la referida audiencia para el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se celebró la misma tal cual consta a los folios 198 y 199 del expediente, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de marzo de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.590.765 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que inició una relación laboral con la demandada desde el día 23 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación, teniendo 29 años, 5 meses y 8 días, y ejerciendo como último cargo el de aseador II, adscrita a la Gestión General de Administración. Aduce que mediante cheque de fecha 30 de diciembre de 2010 se le canceló a la actora la cantidad de Bs. 76.573,78, correspondiente a la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia.

Esgrime que la pensión de jubilación es acordada en base a un 90% de los salarios devengados durante los últimos 6 meses, que para la fecha de interposición de la demanda (30/11/2010) era de Bs. 1.447,47, depositados en una cuenta aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario.

Alega que la ciudadana R.E.M.O. se constituyó desde el 06 de septiembre de 2001 como secretaria de gestión obrera y en consecuencia, miembro de la junta directiva del sindicato único de obreros gubernamentales e institutos autónomos del Distrito Capital (SUOMGIA).

Teniendo la parte actora la condición de obrera municipal, considera que el beneficio de la jubilación debió otorgarse por una norma distinta a la utilizada, es decir, la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993, la cual en su artículo 23 establece que el monto de la jubilación se incrementará en razón en un 5% por cada año de servicio adicional al tiempo exigido para la obtención del derecho hasta alcanzar el 100% del salario. En tal sentido, y visto que el tiempo mínimo exigido en tal ordenanza es de 25 años y en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es de 20 años, teniendo la actora un tiempo de servicio de 29 años, considera le corresponde el 100% por el beneficio de jubilación, en virtud de la sumatoria de 5% por cada año de servicio adicional al mínimo exigido.

Fundamentan su pretensión en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cláusula cuarta del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador respecto a la permanencia de beneficios que no pueden menoscabarse los beneficios o derechos ya adquiridos, y la sentencia de fecha 6 de junio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso H.F.M. contra E.M. respecto al carácter de las convenciones colectivas de trabajo como fuente primigenia y directa de derecho.

Consideran que a la ciudadana R.E.M.O. le corresponde una pensión de jubilación sobre la base del 100% de su salario, por lo que se le adeuda un 10% desde el mes de diciembre de 2010 y que para el mes de junio de 2011 asciende a 7 meses, cantidad que se ira incrementando hasta tanto no se homologue la pensión. En consecuencia, solicitan se homologue la pensión de jubilación al 100% y se cancele el retroactivo correspondiente desde diciembre de 2010.

Aunado a lo anterior, demandan igualmente el pago triple de las prestaciones sociales de la actora, que en su oportunidad fueron canceladas por la cantidad de Bs. 72.593,24. Al respecto citan la cláusula 27 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Obreros Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital (SUOMGIA), en la cual se establecen los supuestos en que la Alcaldía del Municipio Libertador cancelará de forma triple las prestaciones sociales que corresponden a los ex directivos sindicales, contemplándose el supuesto de la accionante respecto a su condición de directiva sindical y habiendo sido jubilada con mas de 29 años. Por lo que habiendo sido calculadas y canceladas las prestaciones sociales de forma sencilla por la cantidad de Bs. 72.593,24, cuando por el pago triple ascendían a la cantidad de Bs. 217.779,72, demandan en consecuencia la diferencia de Bs. 145.186,48.

En conclusión, demandan: 1) La homologación de la pensión de jubilación al 100% y que se cancele el retroactivo correspondiente desde el mes de diciembre de 2010, que para el momento de interposición de la demanda estimaron en Bs. 1.125,81 y para cuyo cálculo solicitan la experticia complementaria correspondiente, y 2) La diferencia del pago triple de sus prestaciones sociales que estiman en Bs. 145.186,86; estimado el valor de la acción en Bs. 150.000,00. Asimismo, demandan sobre las cantidades indicadas, el pago de los intereses hasta la fecha en que la empresa le haga efectivo el pago a la tasa de interés vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, más el monto que se genere por honorarios profesionales, costas y costos causados en el presente juicio, así como la respectiva indexación monetaria.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y montos expuestos en el libelo de demandada, así como el derecho pretendido por la parte actora en el líbelo.

Negó, rechazó y contradijo que los derechos de la actora hayan sido transgredidos y que se le adeude el 10% del salario que no fue incluido en el monto de la pensión, por considerar que al otorgarle el beneficio de jubilación, el monto de la pensión se calculó en base a la ordenanza modificatoria de la ordenanza sobre pensiones y jubilaciones para los obreros al servicio del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1343-1 en fecha 02 de junio de 1993, trayendo a colación sus artículos 22 y 23, y considerando que para otorgarle el beneficio se computan los primeros 25 años y se toma el 70%, y los 4 años adicionales se consideran en base al artículo 23, por lo que se incrementa 20% adicional, lo que da un total de 90%.

Negó y rechazó que por su condición de obrera municipal se rige por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993 que es mas beneficiosa, alegando que la parte actora desconoce la norma jurídica adoptada para el cálculo de la pensión de jubilación que es precisamente la mencionada.

Negó y rechazó lo alegado por la actora respecto a que el tiempo exigido en la referida ordenanza es de 25 años de servicio y en el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es de 20 años, por cuanto considera que la accionante aspira la fusión de beneficios contenidos en la Contratación Colectiva y en la ordenanza, siendo que la colisión normativa se resuelve mediante la aplicación de la norma mas favorable para el trabajador, no pudiéndose acumular los aspectos que consideren mas beneficiosos de cada una de las normas aplicables.

Negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a que le corresponde el 100% en virtud de la sumatoria del 5% por cada año de servicio adicional al mínimo exigido, por cuanto para el cálculo del monto de la pensión prevaleció el principio in dubio pro operario, no obstante a la prohibición en cuanto al porcentaje contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Negó, rechazó y contradijo que se adeudara el 10% desde diciembre de 2010, lo cual se incrementa hasta tanto no se homologue la pensión al 100%, por cuanto el computo de jubilación esta conforme a derecho, empleándose la norma mas favorable a la ex trabajadora.

Negó y rechazó que le corresponda cancelar la diferencia del pago triple de sus prestaciones sociales en aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Capital (SUOMGIA) 1999-2000, no obstante, para el momento de egreso de la actora la Convención Colectiva vigente era la suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (SIRNOBACM.L.D.C.) 2005-2006, quedando derogada la arriba indicada. En tal sentido, consideran contradictorios los fundamentos de Derecho de la demanda, por cuanto utilizan para el reajuste de la pensión invocan la aplicación de la Ordenanza y Convención Colectiva 2005-2006 y para el pago triple de las prestaciones sociales utilizan la Convención Colectiva 1999-2000.

Aduce finalmente la demandada que la parte actora aspira la fusión de los beneficios en la Convención Colectiva vigente y la derogada, así como de la Ordenanza, considerando que la colisión internormativa debe resolverse mediante la aplicación de la mas favorable al trabajador y no acumulándose los beneficios contenidos en cada una de las normativas aplicables, debiéndose aplicar la regla en su integridad.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

Expuso que la ciudadana R.E.M.O. comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de Libertador el día 23 de junio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 29 años, 5 meses y 8 días con el cargo de obrera, recibiendo el beneficio de jubilación. Aduce que la actora se encuentra acogida por la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador de abril de 1993, la cual contempla en sus artículos 23 y 27 que un trabajador de la Alcaldía, que haya sido miembro del Sindicato y que haya tenido mas de 20 años trabajando para la Municipalidad será jubilado con el triple de las prestaciones que le corresponden y a su vez la pensión de jubilación estará sobre el 100% de su sueldo, siendo que en el presente caso la actora fue jubilada con el 90% de su sueldo.

Alegó que en la Alcaldía se constituyó un nuevo sindicato SIRNOBACM, estando en discusión una nueva contratación colectiva con el Sindicato SUOMGIA, al cual pertenece la actora, razón por la cual se acudió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, solicitando la nulidad de la homologación del contrato colectivo de SIRNOBACM, declarando con lugar la misma, por lo que consideran que se encuentra vigente la Convención Colectiva del Sindicato SUOMGIA, por lo que consideran que los derechos contemplados en dicha Convención y en la Ordenanza del año 1993, se encuentran vigentes, razón por la cual solicitan se homologue la pensión de jubilación con el 100% de su sueldo y se le pague el triple de sus prestaciones sociales en base a los Bs. 72.000 que ya fueron cancelados.

Alegatos de la parte demandada:

Expuso la representación judicial de la demandada, que la Municipalidad otorgó el beneficio de jubilación a la actora en el año 2010, en base a la Ordenanza Municipal para Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que prevé ciertos beneficios. Asimismo, aduce que para la fecha estaba vigente la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía y SIRNOBACM, quedando derogada la anterior desde el año 2005. Respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de lo Contencioso Administrativo en el recurso de nulidad, expuso que no ha quedado evidenciado que existe una sentencia definitivamente firme, información que no maneja dicha representación por cuanto fueron asignados abogados externos para tal caso, asimismo, consideran que por ser un alegato del actor corresponde a este la carga de dicha prueba.

En cuanto a los tres instrumentos alegados por la parte actora, hizo referencia a la utilización de la ordenanza para el cálculo del beneficio de jubilación, que establece que para otorgarle el beneficio se computan los primeros 25 años y se toma el 70%, y los 4 años adicionales se consideran en base al artículo 23, por lo que se incrementa 20% adicional, lo que da un total de 90%. Sobre el Contrato Colectivo suscrito con SIRNOBACM, adujeron que la misma establece que se otorgará el beneficio de jubilación a partir de los 20 años, sin establecer el porcentaje para la concesión. Considera que la parte actora pretende la fusión de las 2 normas referidas ut supra, siendo que la Alcaldía concedió la jubilación en base a la normativa más favorable a la actora que es la Ordenanza Municipal.

Finalmente, respecto a las prestaciones sociales adujeron que estaban establecidas de esa manera en la Convención derogada, estando pendiente un recurso en su contra del cual no se evidencia que este definitivamente firme, por lo que sigue vigente la Contratación Colectiva suscrita en el año 2005.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia de la solicitud del ajuste de pensión y otros conceptos laborales y la diferencia del pago triple de las prestaciones sociales, con base a la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA) la cual se encuentra vigente, hecho negado por la parte demandada por cuanto alega que la vigente es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.) y por ende se le concedió el beneficio de jubilación a la actora con base a la normativa mas favorable a la trabajadora que era la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora.

Documentales, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G y H”, cursante a los folios 90 al 116 del expediente, inherentes a copia simple de la certificación de cargo N.. 937 emanada de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudadana R.E.M.O., copia simple de la sentencia de fecha 09 de marzo del 2010 emanada del Juzgado Octavo (8°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N.. 0686, copia simple de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana R.E.M.O. de fecha 27 de febrero de 2007, copia simple de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigida a la ciudadana R.E.M. , copia simple del comprobante de pago de la ciudadana R.E.M.O. correspondiente al periodo 02 de septiembre de 2010, copia simple de la planilla de actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités del Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Servicios de Sindicatos, copia simple de la planilla de Indemnización laboral y de las vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2009-2010 y fraccionadas 2010 de la ciudadana R.E.M.O. y copia simple de recibo de fecha 01 de febrero de 2011 a nombre de la ciudadana R.E.M.O., al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada no hace ninguna observación a dichas documentales, es por lo que esta J. les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas el cargo desempeñado por la parte actora, que el Juzgado Octavo (8°) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N.. 0686, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Sindicato Único de Obreros Municipales Gubernamentales e Institutos Autónomos en el Distrito Federal (SUOMGIA) contra el auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador mediante el cual se homologó la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Obreros del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Alcaldía del Municipio Libertador, pago de indemnizaciones y demás conceptos laborales, asimismo, se evidencia el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana R.E.M.O. atiente al 90% del promedio del salario devengado de los últimos 6 meses. Así se establece.

Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Municipio Libertador, cuyas resultas no cursan el expediente contentivo de la presente causa, siendo que el la audiencia de juicio celebrada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora desiste de las mismas por lo que esta J. no tiene materia que analizar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documental, marcada “B”, cursante a los folios 119 y 120 del expediente, inherente a copia simple de la resolución Nro. 1189 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 24 de noviembre de 2010, al respecto, la apoderada judicial de la parte actora no hace ninguna observación a dicha documental, es por lo que esta J. les concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que se le concedió la jubilación a la ciudadana R.E.M.O. por el equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de prestación de servicio. Así se establece.

Documentales marcadas “C y D”, cursantes a los folios 121 al 153 del expediente, inherentes a copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.) y copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 02 de junio de 1993, contentiva de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador, siendo que las mismas son de carácter de Derecho es por lo que esta J. no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la exhibición del documento que acredite a la ciudadana R.E.M.O. como miembro de la organización sindical para el año en que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador concedió el beneficio de jubilación (24/11/2010), emanada de la autoridad competente (CNE); al respecto el apoderado judicial de la parte actora exhibe copias de documentos públicos atinentes al Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), siendo que la apoderada judicial de la demandada alega que los documentos exhibidos son de vieja data, en tal sentido se observa que la exhibición promovida era a los fines de constatar si la ciudadana R.E.M.O., era miembro de la organización sindical para el año en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, observa esta J. que los documentos exhibidos efectivamente son de vieja data e inherentes al Sindicato mencionado ut- supra, lo cual no denota la condición de miembro para el 24 de noviembre de 2010 fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, es por lo que esta J. no les concede valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Concejo Nacional Electoral, cuyas resultas cursan insertas a los folios ciento diecisiete (117) al ciento noventa y siete (197) del expediente contentivo de la presente causa, a tal efecto el apoderado judicial de la parte actora alega que de la misma se evidencia que la actora es miembro del sindicato y siendo que dicha prueba no fue impugnada es por lo que esta J. le concede valor probatorio, evidenciándose de la misma que la última elección que se tiene registrada, y reconocida por el Poder Electoral se celebró el 06 de septiembre de 2001, denotándose que durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el 2011 no se han efectuado elecciones. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta J. se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de diferencias de prestaciones sociales, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:

En caso de marras reclama la actora el ajuste de la pensión de jubilación al 100% de su sueldo y por ende se le cancele la diferencia atinente al pago triple de sus prestaciones sociales, toda vez que la misma fue jubilada con el 90% de su sueldo, su pedimento se encuentra fundamentado en la Convención Colectiva del Sindicato SUOMGIA, por considerar que dicha Convención se encuentra vigente y en la Ordenanza del año 1993, toda vez que en la Alcaldía se constituyó un nuevo sindicato SIRNOBACM, estando en discusión una nueva contratación colectiva con el Sindicato SUOMGIA, al cual pertenece la actora, razón por la cual se acudió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, solicitando la nulidad de la homologación del contrato colectivo de SIRNOBACM, declarando con lugar la misma, siendo que la parte demandada niega la procedencia del pago triple de las prestaciones sociales de la trabajadora; aduciendo que la parte actora invoca en su pretensión la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Alcaldía y SUOMGIA, siendo que esta no se encontraba vigente para el momento en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto la organización sindical legitimada era SIRNOBAC, la cual no estipula el pago de esta indemnización, al respecto observa esta J. que se evidencia de las pruebas cursantes en autos que durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el 2011 no se han efectuado elecciones, no obstante, no quedó demostrado que la trabajadora para el año en que le fue otorgado el beneficio de jubilación fuera miembro del Sindicato SUOMGIA, aunado a ello se alega la vigencia de la Convención Colectiva que rige el citado Sindicato, toda vez que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, declaró la nulidad de la homologación del contrato colectivo de SIRNOBACM, sin embargo, no se denota de las pruebas cursantes en el expediente contentivo de la presente causa que tal decisión se encuentra firme, siendo esta carga probatoria de la parte actora, por lo que la Convención vigente para el momento del otorgamiento del beneficio de la pensión de jubilación es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital (SIRNOBAC M.L.-D.C.), cursante a los folios 121 al 137 del expediente, en tal sentido, no le es aplicable la Convención Colectiva SUOMGIA invocada por la parte actora, en consecuencia, no es procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en la cláusula 27 de la misma, inherente al pago triple de las prestaciones sociales, quedando plenamente demostrado que la demandada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador otorgó el beneficio de jubilación según consta de la prueba atinente a la resolución de jubilación que riela inserta a los folios 119 y 120 del expediente, aplicándosele la norma mas favorable a la trabajadora, siendo esta la establecida en los artículos 22 y 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Obreros al Servicio del Municipio Libertador que establecen:

Artículo 22: La jubilación consistirá en el pago vitalicio de una cantidad cuyo monto será igual al setenta por ciento (70%) de la sexta parte de la totalidad del salario percibidos por el beneficiario de la jubilación, en los últimos seis (06) meses de servicio a la misma.

Artículo 23: El monto de la jubilación se incrementará en razón de un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio adicional al tiempo mínimo exigido para la obtención del derecho, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del salario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza.

En tal sentido, siendo que la relación laboral duró 29 años, 5 meses y 8 días, es por que le corresponde el monto atinente al 70% por los primeros 25 años de servicios prestados por la trabajadora y un 5% por cada año adicional, lo que asciende efectivamente al 90%, siendo este el porcentaje otorgado, por tal razón se declara improcedente el pago del ajuste de la pensión de jubilación y por ende la diferencia del pago triple de sus prestaciones sociales. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.590.765 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

C., P., R. y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V. QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-003062

MV/HC/mpjg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR