Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoAccidente De Trabajo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 08 de Mayo de 2007

EXPEDIENTE N°: TI2° SME. 1065-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.R. Y OTROS, cédula de identidad N° 9.277.872.

APODERADO JUDICIAL: J.M.. I.P.S.A. N° 68.605.

PARTE DEMANDADA: SARDIVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abog. M.P. I.P.S.A. N° 35.583.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 08 de mayo de 2007, siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y continuar con el p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 1065-06, por motivo de Accidente Laboral y Cobro Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana R.R., identificada en autos representada por el ciudadano J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.R., quien actúa en su nombre y en representación de sus menores hijas Rosmelys Patiño Rodríguez y M.P.R.; asimismo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.d.V.P.D. y A.I.P.D. y, por la parte demandada se hizo presente el ciudadano M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.583, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada conforme consta de poder inserto a los autos. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes y a fin de dar por terminado el presente procedimiento que por indemnización por accidente laboral y prestaciones sociales han incoado las referidas ciudadanas; tanto la parte actora como la demandada luego de exponer y hacer algunos consideraciones referentes a la causa, así como después de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:

PRIMERA

LAS ACTORAS aducen en líbelo de demanda que su causante B.J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.184.657, el día 20 de mayo de 2004, inició prestación de servicio personal de naturaleza laboral para la empresa SARDINA DE VENEZUELA C.A. SARDIVEN, C.A, plenamente identificada en autos, desempeñándose como chofer, devengando un salario de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00), más los viáticos, hasta el día 5 de enero de 2005 cuando sufrió accidente de trabajo, en el cual perdió la vida, quien para ese momento tenía 56 años de edad. Igualmente, señalan que CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, ordenó y sacó de sus actividades ordinarias al de cujus para que se trasladara a la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, en un vehículo propiedad de la empresa GRUPO SUPER CARNE, C.A, cuando en plena jornada de trabajo y siendo aproximadamente las 6:00 a.m, al regresar a la ciudad de Cumaná, perdió la vida en accidente de tránsito, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, sector Los Hicacos, en virtud del mencionado viaje que no le correspondía realizar por cuanto se encontraba de descanso por las festividades de navidad. En tal sentido, consideran que están en presencia de un accidente de trabajo, en razón que el mismo sobrevino en el curso de las labores efectuaba, y que tal accidente se traduce en la falta grave del patrono empleador al no cumplir con las normas de supervisión y de instrucción del patrono-empleador-propietario del grupo económico integrado por las empresas SARDIVEN, C.A, LATIN POLLO, C.A, y GRUPO SUPER CARNE, C.A, respectivamente, toda vez que el trabajador se le debió dotar de las instrucciones y recomendaciones precisas y necesarias antes de iniciar las labores, lo cual con ocasión al cumplimiento cabal de su condición de chofer produjo su lamentable muerte, infringiendo la normativa prevista en el artículo 236 de la Ley Orgánico del Trabajo, artículo 41 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad industrial en el trabajo, y artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDA

LAS ACTORAS, según lo arriba señalado genera la responsabilidad del patrono y las obligación de pagar los siguientes conceptos: 1. Art. 33, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 24.333.327,25 (5 años x 365 días x 13.333,33). 2. Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.733.330,90 (2 años x 365 días x 13.333,33). 3. Prestaciones sociales: Antigüedad, la cantidad de Bs. 877.212,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 257.733,27. 4. Daño moral la cantidad de Bs. 500.000.000,00. 5. Daño material (lucro cesante) la cantidad de Bs. 113.842.624,00 (Bs. 19.493,60 x 365 x 16 años). 6. Intereses e indexación.

TERCERA

LAS DEMANDADAS por su parte niegan categóricamente las forma como fueron explanados los hechos y las consecuencias jurídicas invocadas, más aún cuando no hacen referencia a los pagos efectuados, por consiguiente, LAS DEMANDADAS señalan: 1. niegan y rechazan, que CALO GERO LIBERTELLA QUADRONE, ordenó y sacó de sus actividades ordinarias al de cujus para que se trasladara a la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, en un vehículo propiedad de la empresa GRUPO SUPER CARNE, C.A, por cuanto, la actividad ordinaria era la prestación de servicio de chofer, trasladando diferentes productos refrigerados a los distintos clientes ubicados en la zona oriental. 2. Niegan y rechazan, que el viaje que culminó en accidente de tránsito, al regresar a la ciudad de Cumaná, en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, sector Los Hicacos, no le correspondía realizar pues se encontraba el trabajador de descanso por las festividades de navidad, por la sencilla razón que los propias actores afirman en el líbelo que el trabajador se encontraba realizando su actividad ordinaria. 3. Niegan y rechazan, que tal accidente se traduce en la falta grave del patrono empleador al no cumplir con las normas de supervisión y de instrucción del patrono-empleador-propietario del grupo económico integrado por las empresas SARDIVEN, C.A., LATIN POLLO, C.A., y GRUPO SUPER CARNE, C.A, respectivamente, toda vez que el trabajador se le debió dotar de las instrucciones y recomendaciones precisas y necesarias antes de iniciar las labores, lo cual con ocasión al cumplimiento cabal de su condición de chofer produjo su lamentable muerte, por cuanto, siempre cumplieron con la normativa legal, entre ellas se destaca la actitud responsable de LAS DEMANDADAS de contratar a una persona con amplia experiencia como chofer en las carreteras de la zona oriental y centro del país, con licencia de conducir vigente y adecuada, certificado médico vigente, vehículo en buenas condiciones. 4. Igualmente, niegan responsabilidad alguna en el accidente de tránsito, por cuanto se produjo por la acción de un tercero, como quedó evidenciado en las respectivas actuaciones de tránsito, y debidamente aceptado por LAS ACTORAS, en el documento autenticado de fecha 2 de febrero de 2005, bajo el N° 15, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En el citado instrumento consta el cobro por parte de LAS ACTORAS de la cantidad de Bs. 20.078.768,40, relacionados con las prestaciones sociales Bs. 78.768,40 previa la deducción correspondiente a adelanto de prestaciones, y, vinculados en caso de reclamación a los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Código Civil, que soberanamente LAS ACTORAS fijaron la cantidad de Bs. 5.000.000,00, como daño moral.

CUARTA

Con base a lo antes expuestos, LAS DEMANDADAS niegan y rechazan que adeuden la cantidad de Bs. 24.333.327,25 (5 años x 365 días x 13.333,33), conforme al Art. 33, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto, no ha cometido ningún hecho ilícito. 2. Niegan y rechazan que adeuden la cantidad de Bs. 9.733.330,90 (2 años x 365 días x 13.333,33), en cumplimiento del Art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mencionado concepto fue pagado según se evidencia del instrumento autenticado de fecha de 2 de febrero de 2005. 3. Niegan y rechazan que adeuden cantidad de dinero vinculadas a prestaciones sociales: Antigüedad, la cantidad de Bs. 877.212,00; vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 257.733,27, pues los mencionados conceptos fueron pagados según se evidencia del instrumento autenticado de fecha de 2 de febrero de 2005. 4. Niegan y rechazan que adeuden la cantidad de Bs. 500.000.000,00, por concepto de daño moral, pues no han cometido hecho ilícito de índole laboral, civil, ni de ningún otro, siempre mantuvieron una conducta de apoyo espiritual con los familiares, cubriendo los gastos funerarios, entregando sin demoras las cantidad de Bs. 20.078.768,40, para facilitar la manutención de la viuda y las menores, y demás hijas, atenuando de cierta manera el sufrimiento causado por un tercero ajeno a LAS DEMANDADAS, y adicionalmente, LAS ACTORAS haciendo uso de sus derechos, fijaron voluntariamente y sin apremio, el monto de su sufrimiento en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que en todo caso fue pagado según se evidencia del instrumento autenticado arriba referido 5. Niegan y rechazan que adeuden la cantidad de Bs. 113.842.624,oo (Bs. 19.493,60 x 365 x 16 años), por concepto de daño material (lucro cesante), pues no han cometido hecho ilícito generador de tales daños, siendo que las estimaciones efectuadas por LAS ACTORAS excede con creces del límite de 60 años establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTA

Una vez efectuada cada una de la exposiciones, las partes declaran: Como quiera que hemos revisado minuciosamente todos los alegatos y elementos que determinan la presente demanda y los alegatos y defensas que constituyen la base del rechazo a la pretensión deducida, y con el fin de propiciar y lograr el objeto fundamental en esta primera fase del procedimiento ordinario laboral, como es que la solución del conflicto haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos y que provenga de la propia voluntad de las partes libremente expresada, todo lo cual infiere a la partes que ante las posibles dificultades de mantener cada una de sus posturas, prefieren celebrar el presente acuerdo transaccional por la cantidad única de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), por los conceptos demandados y de acuerdo a la distribución arriba señalada, dando como total recibidos por las actoras la cantidad SESENTA MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS.

SEXTA

LAS ACTORAS aceptan en los mismos y exactos términos de su ofrecimiento, la oferta de pago que en su favor han realizado LAS DEMANDADAS (SARDIVEN, C.A., LATIN POLLO, C.A, y GRUPO SUPER CARNE, C.A.), y los conceptos que la misma abarca, por cuanto se ajusta a la realidad y satisface las aspiraciones de LAS ACTORAS. En consecuencia, declaran recibir mediante cheque de gerencia, los siguientes montos:

- R.E.R.M.B.. 24.000.000,00 mediante cheque n° 40002872 de fecha 08/05/2007 de la entidad financiera MI CASA,

- ROSMELYS J.P.R.B.. 4.000.000,00 mediante cheque n° 91002875 de fecha 08/05/2007 de la entidad financiera MI CASA, a nombre del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente.

- M.A.P.R.. Bs. 4.000.000,00 mediante cheque n° 58002876 de fecha 08/05/2007 de la entidad financiera MI CASA, a nombre del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente.

- M.D.V.P.D. Bs. 4.000.000,0000 mediante cheque n° 21002873 de fecha 08/05/2007 de la entidad financiera MI CASA,

- A.I.P.D. Bs. 4.000.000,0000 mediante cheque n° 52002876 de fecha 08/05/2007 de la entidad financiera MI CASA,

Las cantidades de dinero entregadas en este acto mediante cheques corresponden a las ciudadanas R.R., A.P.D. y M.P.D. distribuida en la forma antes indicada, recibidas conforme por la ciudadana R.R., plenamente identificadas en autos en su condición de concubina debidamente representada por el Profesional del derecho Ciudadano J.M.. Las cantidades de dinero correspondientes a las niñas, son emitidas mediante Cheques de Gerencia a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en materia de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que inicie el procedimiento que hubiere lugar con relación al patrimonio de las niñas, previa la revisión de los aspectos legales aquí desarrollados, en especial la homologación respectiva, que pone fin al proceso.

En definitiva, LAS ACTORAS aceptan el mencionado monto como pago neto por vía de transacción de índole laboral, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, finalizando el presente proceso, no teniendo nada más que reclamar a LAS DEMANDADAS, accionistas, directivos, responsables y cualquier otro. De igual forma, se deja constancia que nada quedan a deberles por todos los hechos narrados en el escrito libelar, salarios, pretensiones contendidas en la demanda, ni por concepto de Indemnización producto de accidente de trabajo establecidos en la de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Seguro Social y Código Civil (daño Moral y material), así como los intereses de mora, corrección monetaria. Costas y costos del proceso.

SÉPTIMA

Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo definitivo del expediente una vez remitido los instrumentos cambiarios al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente respectivo. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, se ordena previa solicitud de la actora el desglose y devolución del documento consignado en el expediente referente a la declaración de herederos únicos y universales, y la devolución de los escritos de pruebas consignados por las partes en la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Juzgado acuerda de conformidad dicha solicitud y ordenara el archivo definitivo del expediente una vez librado los oficios. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase. Se elabora la presente acta la cual será suscrita por la Jueza y todos los intervinientes.

La Jueza.

Abog. CAROLINA CHAKIAN M.

EL SECRETARIO

Abog. SERGIO SANCHEZ D.

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