Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoApelacion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 24 de marzo de 2.008

197° y 149°

Vista la diligencia suscrita, por la abogada en ejercicio R.F. TARICANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La decisión recurrida y que cursa a los folios 135 al 140, corresponde a una homologación impartida conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue presentada por los abogados G.A.T. y E.M.M., apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente. Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. En este sentido nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 256 dispone que: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). El auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa la apoderada judicial de la parte demandada abogada R.F. TARICANI, se limita a apelar de la homologación a la transacción dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, sin expresar la razón o motivo que tiene para apelar de la misma, indicación esta que es necesaria, toda vez que dicha sentencia tiene en principio autoridad de cosa juzgada. En relación a esto, el criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, es el siguiente:

“(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. n° 1209 de 06-07-2001 caso: M.A.B.R.) en el cual se afirmó lo siguiente:

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).

(Subrayado por el Tribunal).

Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación, está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación. (Subrayado por el Tribunal).

Por otra parte, el juicio de nulidad contra actos de autocomposición procesal sólo puede estar fundamentado en alguna de las causales que vician el consentimiento que fue otorgado por la parte que convino…”.

Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho la misma Sala Constitucional (s. S.C. n° 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (...)

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...

(Subrayado por el Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que la parte apelante abogada R.F. TARICANI, no fundamentó el recurso de apelación que interpone contra la homologación impartida en fecha 19 de diciembre de 2007, pues solo se limita a decir: “…Estando dentro de la oportunidad legal “Apelo”, formalmente de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2007…”, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la apelación ejercida por la supra mencionada abogada y así se establece. Notifíquese a las partes la presente providencia.-

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

EL SECRETARIO, Acc.

Y.C.

EMQ/lisbeth

Exp. N° 26831

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