Decisión nº 4C-6482-3 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 3 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

La Asunción, 03 de Septiembre de 2005

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:

PRIMERO

Al imputado DE LA R.F.A.J., se le decretó el BENEFICIO DE LIBERTAD PROVICIONAL BAJO CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F., otorgada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; librándose la Boleta de Encarcelación N° 238 el 21 de Junio de 1999, comprometiéndose a cumplir las exigencias de dicho beneficio, mediante auto de esa misma fecha

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, de no abstraerse del proceso que se le seguía, por lo que hace necesario revocarle el beneficio decretado a su favor y convertirlo en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que DE LA R.F.A.J., pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con las exigencias impuestas y sobre todo su incomparecencia al Tribunal las veces que se le ha citado. Además de encontrarse por ello pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso, así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVICIONAL BAJO CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 14 de la derogada Ley de L.P.B.F., otorgado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al imputado DE LA R.F.A.J. ya identificado, por haber incumplido con las condiciones atinentes al mismo y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.M.C., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio su incomparecencia a las citaciones que le ha hecho el Tribunal y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de DE LA R.F.A.J. ya identificado antes y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura. Así se decide.

Dra. V.M.A.d.B.

Juez de Control N° 4

La Secretaria

Abg. Thaís Aguilera

Causa N° 4C- 6482-3

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