Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Decisión dictada en fecha:

Expediente: Nº 6066

Demandante recurrente: R.G. de Abate, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.260.059.

Apoderada judicial: A.. A.F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.553

Demandada: H.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.919.202.

Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2012 por el apoderado judicial de la demandante contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró perimida la instancia y que en consecuencia de ello se extinguió el proceso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 18 de diciembre de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 10 de enero de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a fijar de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir dentro al décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la demandante A.F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.553, consigno escrito denominado de fundamentación constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones en el Juzgado de Municipio.

De la demanda. En fecha 1° de noviembre de 2012 la ciudadana R.G. de Abate debidamente asistida de abogado interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana H.J.P., indicando que la misma tiene por objeto la pretensión de desalojo de inmueble comercial conforme a las previsiones contenidas en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34 literal a.

Expone como hechos: que es propietaria de un inmueble, constituido por un (1) local comercial ubicado en la Avenida Bolívar frente al Banco de Venezuela en el Edificio Romaly local 1, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Que en fecha 1° de enero de 2010, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado de carácter privado con la ciudadana H.J.P., siendo que dicho contrato no fue renovado y en virtud de tener una relación arrendaticia de más de diez (10) años, por haber suscrito entre las partes varios contratos, le correspondía por mandato de ley una prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se empezó a contar a partir del 22 de diciembre de 2010 según consta en notificación judicial N° 5534/10 (la cual anexa).

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, la arrendataria se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a razón de mil novecientos bolívares (Bs. 1900,00).

Que la referida ciudadana sin justificación alguna, ha ido consignando el pago del canon de arrendamiento ante el Tribunal a lo cual se apertura un expediente que tiene signado el N° 76/11; pero que considera importante resaltar la invalidez de la consignación arrendaticia antes mencionada por cuanto –a su juicio- no se cumplieron los supuestos sustantivos para que pudiera proceder la misma, al respecto señala lo dispuesto en el artículo51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario así como extracto de doctrina patria representada por B.A.C. en su comentario a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al establecer los requisitos de la consignación arrendaticia.

Que en el mismo orden de ideas, la ciudadana H.J.P., ha incumplido sus obligaciones legales y contractuales concretamente la falta de pago, ha dejado de pagar la mensualidad del mes de abril del 2012, incumpliendo así con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento citado, conjuntamente incumple con una de las obligaciones principales del arrendatario establecidas en el artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil, además ha realizado los pagos de manera incompleta ya que ha omitido el pago correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de doscientos veintiocho bolívares (Bs. 228) monto adicional al canon de arrendamiento, tal como lo establece el ordinal 4 del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con el ordinal 5 del artículo 2 del Decreto N° 5770 del 27/12/2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de la misma fecha.

Fundamento de derecho

En base al artículo 1167 del Código Civil Venezolano

Petitorio. Por las razones expuestas es que demanda a la ciudadana H.J.P., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en:

Primero

La resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del inmueble, objeto del contrato privado.

Segundo

Como consecuencia a la condena accesoria de la declaratoria con lugar la desocupación y entrega del inmueble, igualmente se condene al pago de las cantidades insolventes de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril de 2012, además del monto correspondiente al IVA de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, para un total de seis mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 6.916,00).

Tercero

Pagar las costas procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su demanda en la cantidad de seis mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 6.916,00) equivalentes a setenta y seis coma ochenta y cuatro unidades tributarias (76,84 UT).

De la cuantía. Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 35.000,00), equivalentes a cuatrocientas sesenta con cincuenta y tres unidades tributarias (460,53 U.T.)

Anexo con la demanda:

Solicitud de notificación judicial N° 5534/10 de fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 8 al 21, marcado “A”).

En fecha 8 de noviembre de 2012 el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy por medio de auto admitió la demanda interpuesta y en consecuencia acordó emplazar a la demandada ciudadana H.J.P. para que compareciera ante el tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. O. librar la citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la compulsa será entregada una vez que la parte demandante proporcione el medio de transporte para que practique la misma de conformidad con los artículos 218 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de diciembre de 2012 el abogado A.F.A.A., apoderado judicial de la demandante consignó diligencia en la cual expuso poner a la disposición del tribunal la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) como emolumentos para que el Alguacil del tribunal sufrague los gastos de citación en virtud de no disponer de un medio de transporte para tal fin.

Cursa al folio 27, auto dictado por el tribunal de la causa en el cual a los fines de dar respuesta a la diligencia de la parte actora, acordó que la Secretaria del tribunal certificara los días continuos transcurridos en la causa desde su admisión el día ocho (8) de noviembre de 2012 exclusive y hasta el día diez (10) de diciembre de 2012 exclusive. C. lo ordenado y dejándose constancia que en tal periodo transcurrieron treinta y un (31) días calendarios consecutivos o días continuos.

De la decisión apelada

El Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual expuso:

“…En fecha primero (1°) de noviembre del año 2012, la ciudadana: ROSA GALLO DE ABATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.260.059, y de este domicilio, asistida por el abogado: A.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.020.014, y de este domicilio interpuso acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, contra la ciudadana: H.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.919.202 y de este domicilio. Ahora bien; la referida acción fue admitida por este juzgado en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, ordenándose emitir compulsa y emplazar a la demandada, una vez que la demandante pusiera a disposición del tribunal los medios necesarios para practicar la citación de la demandada, no obstante; transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, no se observa de las actas procesales, que la actora hubiera puesto a disposición de este tribunal los medios necesarios para que el Alguacil practicara la citación de la demandada, por lo que al haber incumplido las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación, la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

(Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso F.R.G.L. contra B. RAMOS).-

Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este J., declara de oficio, PERIMIDA LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación de la demandada, y como consecuencia de ello se ha EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.

R.D.:

(Razones para decidir)

Seguidamente éste Juez Superior Yaracuyano va a resolver el punto previo que decidió la perención breve por el a-quo y apuntamos lo siguiente: La perención breve es una institución procesal que se verificada de derecho por ende de orden público que puede ser decretada por el juez en cualquier grado e instancia del proceso, así lo ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L. expediente N° 05-2083.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia….”

Sin embargo para poder decretarla hay que tomar en cuanta unos requisitos establecidos en el artículo 267 cardinal 1° del código de procedimiento civil el cual dispone:

” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……..(omissis)

Ahora bien uno de los requisitos para que se declare la perención breve de la instancia es que hayan transcurrido 30 días contados después de la admisión de la demanda y que esos treinta (30) días son continuos como lo ha sostenido Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del treinta (30) del mes de junio de dos mil nueve con Ponencia del Magistrado: C.O.V. expediente 2009-000092:

“Para decidir, la Sala observa:

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

El contenido y argumentación de esta denuncia, es casi idéntico al analizado en la única por defecto de actividad, y se fundamenta sobre el considerar el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como de 30 días de despacho y no continuos, contrariamente a lo establecido por ambos jueces de instancia.

Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho…..(omissis)

Dejando claro lo antes mencionado analicemos el caso en estudio y así tenemos que el A-Quo declaró la perención de la instancia de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpusiera la ciudadana R.G. de Abate, antes identificada contra la ciudadana H.J.P., igualmente antes identificado, por cuanto consideró lo siguiente:

…….Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, PERIMIDA LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió la actora al no impulsar, en tiempo hábil, la citación de la demandada, y como consecuencia de ello se ha EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide…..

Entonces visto y examinada la motiva de la sentencia del A-Quo debemos necesariamente revisar y hacer un computo de los días transcurrido desde el día siguiente al momento de la admisión de la demanda hasta alcanzar los treinta días continuos exigidos por el legislador para que opere la perención breve de la instancia y así tenemos que la presente demanda fue admitida el 08 de noviembre 2012 tal y como consta en el folio 22 en donde el a-quo en el auto de admisión manifestó lo que se copia textualmente…” Ordenándose librar la citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la compulsa será entregada una vez que la parte demandante proporcione el medio de transporte para que practique la misma de conformidad con los artículos 218 y 267 del Código de Procedimiento Civil.……” igualmente consta al folio 23 de fecha 10 de diciembre de 2012 el abogado A.F.A.A., apoderado judicial de la demandante consignó diligencia en la cual expuso poner a la disposición del tribunal la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00) como emolumentos para que el Alguacil del tribunal sufrague los gastos de citación en virtud de no disponer de un medio de transporte para tal fin...; así mismo consta al folio 27, auto dictado por el tribunal a-quo en el cual a los fines de dar respuesta a la diligencia de la parte actora, acordó que la Secretaria del tribunal certificara los días continuos transcurridos en la causa desde su admisión el día ocho (8) de noviembre de 2012 exclusive y hasta el día diez (10) de diciembre de 2012 exclusive. C. lo ordenado y dejándose constancia que en tal periodo transcurrieron treinta y un (31) días calendarios consecutivos o días continuos; ahora bien, visto el computo antes mencionado, tenemos que la demanda fue admitida el 08 de noviembre de 2012, el primer día de los treinta comenzó el día 09 de noviembre de 2012, como la ha sostenido la Sala de Casación Civil y el día treinta culminó el día 08 de diciembre de 2012, porque el día que se admitió la demanda no se cuenta por ser el día a-quo como lo establece el artículo 198 del código de procedimiento civil que dispone lo siguiente “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”

Ahora copiemos un sinopsis de una sentencia en donde define cuales son las obligaciones del actor para evitar la perención breve: Sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O.V., expediente signado con el número AA20--2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con alguna de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la demandada en el presente juicio, en virtud de que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, 08 de noviembre de 2012 exclusive, hasta el 10 de diciembre de 2012, exclusive, la parte actora no le ha dado el impulso necesario, para practicar la citación de la demandada verificándose la perención breve, que operar de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

Tal como lo demuestra el cómputo hecho por el juzgado a-quo al folio 27, del presente expediente, del referido cómputo se evidencia el exceso de los 30 días previstos en la norma del 267 ordinal primero, vale decir, que efectivamente transcurrió en exceso dicho lapso.

En el caso sub judice, el actor indicó la dirección donde debía practicarse dicha citación según consta del libelo de la demanda (folios 1 al 6) pero no fue impulsada debidamente por la parte actora, por lo que se evidencia el incumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación en el caso de marras.

Observa además este Juzgador que la perención opera por no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual el accionante presento diligencia para consignar los emolumentos necesarios para librar la respectiva compulsa siendo este día tardío ya que habían transcurridos 31 días desde la admisión de la demanda y en atención a lo que dispone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días previstos en el supuesto del dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que se debe concluir por este Juzgado que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.

En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 31 días calendario consecutivos, es decir más de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2012 por el apoderado judicial de la demandante A.F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.553

contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró perimida la instancia y que en consecuencia de ello se extinguió el proceso.

P. y Regístrese. D. copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. L.V.M..

En la misma fecha, siendo las siendo las 1:50 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. L.V.M.

Exp.N°6066.

EJC/mmp/lvm.

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