Decisión nº PJ0032013000035 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: IP21-R-2012-000086

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROSA EVELINDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-9.803.820, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.P.V. y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 28.969.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, que homologó el acto de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, en el marco de un Juicio Laboral por Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) Se evidencia de las actas procesales interposición de la demanda en fecha 11 de agosto del 2006 por la ciudadana ROSA EVELINDA GARCÍA, debidamente asistida por la abogada L.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 106.571.

2) En fecha 13 de marzo de 2007 la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el ciudad de Punto Fijo, luego de concluidas las audiencias para la mediación sin haberse llegado a ningún tipo de acuerdo, ordena agregar las pruebas al expediente y dar por concluida la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 25 de septiembre de 2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.G. contra C.N.C.C.A., ya identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de Quince Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.369.750,00) por concepto de indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y, Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo. Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central del Venezuela el índice inflacionario acaecido en el Estado Falcón, que se hará de la siguiente forma: La indexación referida a la indemnización por el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculara desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en ele cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes; y la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculara desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

4) De la decisión anterior de fecha 25/09/2007, apelan ambas partes en fecha 02 de octubre de 2007, siendo escuchado el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 03 de octubre de 2007, por lo que se ordena la remisión del asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

5) En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado ajo el N° 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana ROSA EVELINDA GARCIA; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 25 DE Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por el concepto de Daño Moral, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6) En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada C.S.S., presenta diligencia mediante la cual anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008. Pues bien, en fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal Superior escuchó el Recurso de Casación declarándolo Admisible, por lo que acuerda la remisión del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

7) En fecha 21 de Mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual declara:

SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, contra la sentencia publicada el 12 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Se condena en costas a la parte recurrente.

8) En fecha 13 julio de 2009 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dio por recibido el asunto.

9) En fecha 14 de julio de 2008 (a pesar de que el Auto indica 2008, la fecha real es 2009), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta un auto mediante el cual se nombra como experto contable a la Contadora Pública, ciudadana L.J.P., en consecuencia ordena su notificación, la cual se hizo efectiva en fecha 28 de julio de 2009, según la exposición del alguacil y en fecha 31 de julio de 2009, compareció la Experto Contable, antes identificada, a los fines de aceptar el cargo. Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2009, comparece la experta y solicita que se aclare la Sentencia, por cuanto los dispositivos indican conceptos diferentes y que se informe al Banco Central de Venezuela con el fin de peticionar los Índices del Estado Falcón o el Índice Nacional del Precios al Consumidor.

10) En fecha 08 de febrero de 2010, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual ordena a la Experta que realice la experticia con los datos que aparecen en la página electrónica del Banco Central de Venezuela www.bcv.gov.ve y que de igual forma realice la experticia en estricto cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, la cual es la decisión que quedó definitivamente firme.

11) En fecha 26 de febrero de 2010, se recibe de la Experto, ciudadana L.J.P., escrito mediante el cual consigna Informe de Experticia Complementaria del Fallo, el cual corre inserto del folio 27 al 31 de la II pieza del presente asunto y en tal sentido, indicó que el resultado del cálculo de la indexación monetaria es la cantidad de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 103.219,90).

12) En fecha 05 de marzo de 2010, la abogada C.S.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introduce diligencia mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada por la ciudadana L.J.P., por cuanto considera que no se ajusta a los índices inflacionarios por el tiempo que fue calculada y asimismo, impugnó el monto de los honorarios pretendidos por la elaboración de dicha experticia. En este sentido en fecha 17 de marzo de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que presente los detalles de su impugnación y de igual forma, sobre la impugnación de los honorarios de la experto, el Tribunal lo niega por ser extemporáneo, ya que al momento de la juramentación de la experto, el Tribunal otorgó un lapso de tres (03) días para que presentaran sus objeciones y ninguna de las partes lo hizo.

13) En fecha 24 de marzo de 2010 la abogada C.S., fundamenta la impugnación que hiciera de la experticia complementaria del fallo realizada por la experto L.J.P., indicando que su demandante quedó exonerada de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por lo que entonces mal podría estar la cantidad condenada en Primera Instancia (Bs. 15.369,750), sujeta a indexación o corrección monetaria; y, que sobre la indexación de la cantidad condenada por Daño Moral (Bs. 120.000,00), el factor utilizado para indexar es uno solo y que este tiene una variación mensual, solicitando al Tribunal que lo determine.

14) En este sentido, en fecha 06 de abril 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, procediendo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombra como experto contable a las licenciadas M.G. y A.F., con el objeto de que revisen la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada L.J.. Luego de la notificación y sin que ninguna compareciera ante el Tribunal con el objeto de aceptar el cargo, se dejan sin efecto los nombramientos en fecha 26 de abril de 2010 y se nombra a las licenciadas F.R. y G.P. y en fecha 4 de mayo de 2010, el licenciado G.P. comparece y acepta el cargo. Asimismo en fecha 21 de mayo de 2010, vista la imposibilidad de notificación de la licenciada F.R. y siendo que estaba agotada la lista de Contadores Públicos facilitada por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Falcón, el Tribunal se abstiene de nombrar nuevo experto hasta que el Colegio remita listado actualizado de Expertos Contables, en fecha 29 de julio de 2010.

15) En fecha 29 de julio de 2010, comparece la abogada L.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA EVELINDA GARCÍA, solicitando que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes o créditos propiedad de la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., que le adeuda PDVSA, S.A., hasta que la demandada cumpla voluntariamente con la sentencia. En este sentido, en fecha 06 de agosto de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decreta la Medida Preventiva de Embargo, hasta cubrir la cantidad de Bs. 240.000,00, por comprender el doble de la suma condenada en la Sentencia Definitiva.

En este sentido, consta de los folios 15 al 17 del Cuaderno de Medidas del presente asunto, que en fecha 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., ubicada en la ciudad Jardín de Judibana, Edificio NEOA, en la Península de Paraguaná, Estado Falcón y en tal sentido, luego de las exposiciones hechas por las partes y de otras especificaciones hechas por el Tribunal, se determina que se hará el desglose de los montos condenados a pagar (Bs. 240.000,00 si recayera sobre bienes muebles y Bs. 120.000,00 si recayera sobre cantidades líquidas), donde por solicitud de la representación judicial de la parte demandante se determina además, la cantidad de Bs. 36.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales.

Sin embargo, de acuerdo a lo contenido en el auto de fecha 27 de septiembre de 2010 y que corre inserto en los folios 18 y 19 del Cuaderno de Medidas del presente asunto, el A Quo observó que a solicitud de la parte demandante también embargó preventivamente la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de honorarios profesionales por error involuntario, por cuanto la Sentencia Definitivamente Firme no condenó en costas a la empresa demandada, ni fue condenada en el mandato de ejecución decretado por ese Tribunal. En consecuencia, realiza la aclaratoria, ratifica la medida preventiva de embargo realizada el 22 de septiembre de 2010 e indica a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que el monto embargado preventivamente es solamente por la cantidad de Bs. 120.000,00; y excluye la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de Horarios Profesionales, por cuanto dicha cantidad es contraria a lo condenado en la sentencia que quedó definitivamente firme.

16) En fecha 21 de febrero de 2011 se celebra una audiencia, donde comparecen los Representantes Judiciales de ambas partes, así como también comparece la ciudadana L.J. en su condición de Experto Contable, donde no llegan a ningún acuerdo.

17) En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó: “Oficiar a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA PETRÓLEOS. S.A., a los fines de que consigne la cantidad de Bs. 120.000,00 a nombre de la parte demandante; Que una vez realizada la consignación se oficie a la Oficina de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral para que sea aperturada la Cuenta Bancaria a nombre de la demandante; Se ordena nombrar a dos (02) Expertos Contables quienes tendrán a cargo la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada; y, Una vez realizada y hecha la corrección del informe objeto de impugnación, el Tribunal se pronunciará por auto separado sobre el procedimiento de ejecución”.

En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones dirigidas a los licenciados J.C. y L.N..

18) En fecha 28 de enero de 2011, comparece por ante el Tribunal la abogada Lizay Semeco, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de enero de 2011. Por lo que en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual escucha la apelación en un solo efecto.

19) En fecha 03 de marzo de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las designaciones de los expertos contables designados el 25 de enero de 2011, por lo que en consecuencia nombra a los licenciados E.D. y E.Á.. En fecha 21 de marzo de 2011 comparece el ciudadano licenciado E.E.Á. ante la sede del Tribunal y se excusa del cargo para el que fuera designado. Y de igual forma, en fecha 31 de marzo de 2011, comparece la licenciada E.D. y también se excusa del cargo, por enfermedad profesional.

20) En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las designaciones de los expertos contables y nombra a los licenciados A.O. y A.S.. En fecha 11 de mayo de 2011 la licenciada A.O. comparece ante el Tribunal, indicando que no acepta el cargo de Experto Contable. En este sentido, en fecha 16 de mayo de 2011 se dicta auto mediante el cual se nombra al licenciado Tulio Goitia como Experto Contable.

21) En fecha 20 de junio de 2011, visto el escrito de la abogada Lizay Semeco de fecha 13 de junio de 2011, donde solicita el nombramiento de un nuevo experto, el Tribunal deja sin efecto la designación de la ciudadana A.O. y nombra nuevamente a la ciudadana A.F. como experto contable.

22) En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual vista las designaciones de los expertos hechas conforme a lo dispone el Código de Procedimiento Civil y siendo que las mismas han resultado infructuosas, dilatando el proceso y la ejecución de la sentencia, en virtud de las atribuciones establecidas en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que será la misma experta contable L.J. quien realice la revisión del informe de experticia complementaria del fallo, aclarando cada uno de los puntos impugnados por la parte demandada y en consecuencia deja sin efecto todas las designaciones de expertos revisores emitidas por el Tribunal y ordena la notificación de la experta, licenciada L.J., para que en un lapso de diez (10) días hábiles presente un informe en el cual aclare los puntos impugnados por la parte actora.

23) En fecha 13 de julio de 2011, se recibe diligencia de la abogada C.S. mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de julio de 2011, en este sentido, el Tribunal escucha el recurso de apelación en un solo efecto en fecha 21 de julio de 2011.

24) En ese sentido, corre inserto del folio 94 al 98 de la III pieza del presente asunto decisión de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de fecha 03 de abril de 2012, mediante la cual se declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011. Cabe destacar que la apelación intentada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2011, a través de su apoderada judicial, abogada L.S., en contra del auto de fecha 25 de enero de 2011 y escuchada en un solo efecto por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 31 de enero de 2011, nunca fue remitida a este Despacho.

25) En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual visto que este Tribunal Superior del Trabajo declaró definitivamente firme el auto dictado por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2011, ordenó la notificación de la ciudadana licenciada L.J., para que en un lapso de diez (10) días hábiles, aclare el informe en cada uno de los puntos impugnados por la representación judicial de la parte demandada y que una vez constara en autos el informe, el Tribunal se pronunciaría al respecto.

26) En fecha 06 de junio de 2012, se recibe de la ciudadana licenciada L.J., escrito mediante el cual aclara los puntos impugnados por la representación judicial de la parte demandada, inserto del folio 121 al 123 de la III pieza del presente asunto.

27) En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución declara definitivamente firme el auto de fecha 23 de mayo de 2012, el cual corre inserto al folio 124 de la III pieza del presente asunto.

28) En fecha 25 de junio de 2012, según se observa al folio 125 de la III pieza del presente asunto, el A Quo dictó un auto mediante el cual, siendo que la experto contable, licenciada L.J. presentara informe aclarando los puntos impugnados de la experticia complementaria del fallo por parte de la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 06 de junio de 2012 y visto que ninguna de las partes haya intentado recurso alguno, fijó un lapso de tres (03) días hábiles para que la parte demandada de cumplimiento voluntario de la sentencia.

29) En fecha 27 de junio de 2012 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D) la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, consignando cheque de gerencia por la suma de Bs. 103.219,90 a la orden de la ciudadana ROSA GARCÍA y de Bs. 4.680,00 a nombre de la ciudadana L.J.P., observando que se encontraba depositado en la cuenta ordenada a nombre de la demandante, la suma de Bs. 120.000,00.

30) En fecha 29 de junio de 2012 se realiza una Audiencia Conciliatoria en la cual, se dio cumplimiento voluntario a la totalidad de las cantidades condenadas en la sentencia definitiva, la cual, incluyendo la experticia complementaria del fallo, arroja la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 223.219,90). Asimismo, se hizo entrega a la licenciada L.J., del monto por concepto de honorarios profesionales y la apoderada judicial de la parte actora, plenamente facultada, recibió conforme y libre de apremio y coacción, manifestando únicamente que se reservaba el derecho a reclamar costas y costos procesales del presente juicio, todo lo cual se desprende del Acta de Audiencia que corre inserta en los folio 130 y 131 de la III pieza del presente asunto. Es por lo que el Tribunal A Quo homologa el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, ordena levantar la medida preventiva y una vez que quede definitivamente firme la decisión y conste en el cuaderno de medidas la entrega de la libreta por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, se dará por terminado el asunto y se ordenará el archivo definitivo de la pieza principal.

31) En fecha 29 de junio de 2012, la demandante ciudadana ROSA EVELINDA GARCÍA, debidamente asistida por el abogado G.P.V., solicita que se ordene la experticia complementaria del fallo que ordenó la sentencia que quedó definitivamente firme, ya que, según indica, en el mismo día (29/06/2012), se le canceló de manera parcial, ya que los intereses moratorios y la indexación fueron calculados hasta el 26 de febrero de 2010, cuando la realidad es que deben ser calculados hasta la fecha en la que efectivamente se realice el pago (vale decir, el mismo día 29 de junio de 2012). Que así mismo, no fue cancelado el concepto por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior del Trabajo en fecha 12 de febrero de 2008, que en su parte dispositiva confirmó la Sentencia de Primera Instancia de Juicio, modificando únicamente lo condenado por concepto de Daño Moral.

32) En fecha 6 de julio de 2012 comparece la abogada L.S. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia apela de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, por cuanto en la misma no se está dando cumplimiento íntegro a lo condenado. En por lo que en fecha 10 de julio de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución escucha el referido Recurso de Apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA EVELINDA GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante la cual se homologa el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva incluida la experticia complementaria del fallo y que le dio efecto de cosa juzgada; este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente asunto en fecha 14 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 05 de febrero de 2013, oportunidad en la cual, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó inmediatamente el dispositivo del fallo, con la explicación oral de las razones que motivan esta sentencia.

II) MOTIVA:

II.1) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.

Corresponde ahora realizar el análisis concreto de los dos (2) argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente como motivos de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tal efecto se realizó el 05 del corriente mes y año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente y única parte compareciente, hizo los siguientes alegatos:

PRIMERO

“Apelo de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no canceló, ni acordó la cancelación de la cantidad condenada por el concepto de Responsabilidad Objetiva del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni la indexación.”

La argumentación planteada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación sobre este primer motivo de apelación, se fundamentó en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio en decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, condenó por concepto de Responsabilidad Objetiva del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 15.369,75 (moneda actual) y que luego de la apelación ejercida por ambas partes sobre esa decisión, este mismo Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 12 de febrero de 2008, en la parte dispositiva de su decisión declaró, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la demandada y Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, confirmando la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia y modificando solamente, el monto condenado por D.M., que fue ajustado a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00).

En este sentido, señaló el apoderado judicial de la demandante recurrente, que la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en el ciudad de Punto Fijo, actuando en fase de ejecución, en fecha 29 de junio de 2012, cuando se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria para el cumplimiento voluntario de la sentencia, no acordó el pago de la cantidad condenada por el Juez Superior Primero del Trabajo de Bs. 15.369,75, por lo cual la sentencia no fue ejecutada de manera íntegra, solicitando en consecuencia que sea condenada la cancelación de esa cantidad restante de dinero.

Así las cosas, esta Alzada observa que ciertamente, el particular segundo del dispositivo de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 emanada de este mismo Tribunal Superior, confirmó la sentencia recurrida modificando la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de daño moral. Sin embargo, también observa esta Alzada que dicho particular del mencionado dispositivo, no se corresponde de forma alguna con la voluntad manifiesta de forma expresa e inequívoca de esta misma superioridad jurisdiccional en la mencionada sentencia definitiva del 12/02/08, que a la postre resultó la Sentencia Definitivamente Firma, ya que en la parte motiva de esa decisión este Tribunal Superior del Trabajo expresamente estableció que si bien consideraba procedente en la persona de la trabajadora demandante, el concepto indemnizatorio por responsabilidad objetiva del patrono a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, determinó que su reclamación y consecuente pago correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Para mayor inteligencia de la presente decisión, se transcribe a continuación el contenido del particular segundo del dispositivo del fallo del 12/02/08 y lo que sobre la indemnización del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se dispuso en esa misma sentencia:

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia

. (Folio 374 de la I pieza de este expediente).

Por su parte, al folio 371 de la misma pieza y formando parte de la misma decisión fechada el 12/02/08, puede leerse literalmente lo siguiente:

Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización Incapacidad Absoluta y Permanente establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que la parte demandada inscribió a la trabajadora en el Seguro Social, tal como se desprende de Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 20 de septiembre de 2004, la cual fue promovida por el demandado a la que este J. lo otorgó valor probatorio. Siendo así, la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., queda exceptuada del pago por cuanto ha sido plenamente demostrado en autos que la trabajadora goza del Seguro Social, siendo ésta indemnización de conformidad con el artículo 571 ejusdem, antes referido, una obligación que le corresponde cancelar al Seguro Social

. (Subrayado agregado a los efectos de esta decisión particular).

Pues bien, efectivamente, si tan sólo se realiza la lectura y revisión únicamente de la parte dispositiva de la sentencia de este Tribunal Superior del 12/02/08, la cual quedó definitivamente firme mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera interpretarse que esta Alzada estuvo o está de acuerdo con la Indemnización que por Responsabilidad Objetiva se encuentra contenida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que condenó el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75). No obstante, cuando se revisa a fondo esa decisión del 12/02/08, vale decir, en la integridad o totalidad de su contenido, se observa claramente que esa apreciación inicial no solo es parcial, sino que adicionalmente resulta contraria a la verdadera voluntad declarada por este Tribunal Superior del Trabajo, ya que en la parte motiva de esa decisión se evidencia, que efectivamente el Tribunal del Alzada está de acuerdo con la procedencia de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva contenida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en beneficio de la demandante, ciudadana R.E.G., pero de igual forma establece que aún siendo procedente tal indemnización, su pago no corresponde a la demandada de autos, sino al Seguro Social, como quedó evidenciado de las transcripciones que anteceden.

Es evidente entonces, que este Tribunal Superior se separó de lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en relación con el concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva establecido en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo en consecuencia que el pago por tal concepto debía ser hecho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S) y por la cantidad peticionada por la demandante en su libelo de demanda, vale decir, por la cantidad de Bs. 26.629,20. Al respecto debe advertirse que la motiva de la sentencia forma parte íntegra de la misma y no está excluida de señalarse en ella (en la parte motiva de cualquier fallo), la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. De hecho, en la parte motiva de la sentencia reposan los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen el fallo, sin los cuales la decisión carece de motivación, por lo que no debe desconocerse su contenido en forma alguna, debiendo ejecutarse la sentencia en su totalidad, todo ello en virtud del principio de unidad del fallo. Sobre este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo en la Sentencia No. 381 del 03 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., lo que a continuación se transcribe:

Atendiendo al principio de autosuficiencia, toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, al ser un requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Así, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, conforme al principio de la unidad del fallo, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, de manera tal, que su omisión comporta la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva

. (N. y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

De igual forma, este criterio fue reiterado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.104, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., en la cual se indicó lo siguiente:

Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

El artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral indica que dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá reproducir, por escrito, el fallo completo, cumpliendo los siguientes requisitos: 1) redacción en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; 2) identificación de las partes y sus apoderados, 3) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y, 4) la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, esto es, la decisión misma en forma expresa, positiva y precisa, absolviendo o condenando a la parte demandada.

El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

(N. y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Visto lo anterior, es evidente que al disponer este mismo Tribunal de Alzada en la parte motiva de su Sentencia Definitiva que posteriormente se convirtió en Sentencia Definitivamente Firme, que la reclamación de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva del patrono, debe exigírsele al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no a la demandada de autos, como equivocadamente lo hizo la parte demandante, desde luego que sobre ese objeto de la pretensión hubo pronunciamiento resolutorio determinado e inequívoco por parte de esta Alzada, el cual se encuentra expresamente contenido en dicha sentencia del 12 de febrero de 2008, exactamente al folio 371 de la I pieza de este asunto, por lo que a juicio de quien aquí decide, es IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono que reclama la demandante de autos contra la sociedad mercantil accionada y que acertadamente no exigió a la demandada la Juez de Ejecución en la Audiencia Conciliatoria del 29 de junio de 2012, llevada a cabo para el cumplimiento voluntario de la sentencia de mérito, por cuanto dicho concepto y su monto, únicamente fue condenado contra la empresa accionada por el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, como se ha dicho y ha quedado suficientemente demostrado en autos, posteriormente fue declarado improcedente contra la demandada por esta Alzada en su decisión del 12/02/08, conociendo aquella decisión de Primera Instancia en apelación realizada por ambas partes. Y así se declara.

Para mayor abundancia sobre la improcedencia de este primer argumento de apelación, observa este Tribunal Superior que una vez llegadas las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, provenientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia dictada en esta Segunda Instancia, la representación judicial de la parte accionante solicitó muy diligentemente el embargo preventivo de bienes y activos de la empresa demandada y ahora condenada, los cuales se encontraban en poder de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente en la sede del Centro Refinador Paraguaná, como puede evidenciarse del folio 02 al 08 del Cuaderno de Medidas del presente asunto.

Sin embargo, advierte esta Alzada que en dicha solicitud de embargo de bienes y/o activos de la empresa condenada, la parte demandante y solicitante de tal medida no contempló el monto supuestamente correspondiente por concepto de indemnización alguna derivada de la responsabilidad objetiva patronal conforme al artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues su solicitud de embargo se limitó únicamente al monto condenado como indemnización por concepto de Daño Moral (folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas del presente asunto). Es decir, la demandante apelante a través de sus apoderados judiciales se restringió exclusivamente a solicitar medida de embargo que garantizara el concepto de Daño Moral por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), cantidad ésta condenada por esta Alzada y que quedó definitivamente firme, lo que evidencia que el decreto de medida de embargo, así como la solicitud misma hecha por la propia demandante hoy recurrente, no incluyó cantidad de dinero alguna por la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono no condenada y que hoy nuevamente pretende su representación judicial de forma infructuosa, a través del presente recurso ordinario de apelación, lo que resulta igualmente IMPROCEDENTE. Y así se declara.

También se observa en las actas procesales, que la parte demandante recurrente no apeló o impugnó de forma alguna, el Decreto de la Medida Preventiva de Embargo que solicitó, a pesar de no contemplar dicho decreto (insiste esta Alzada), monto alguno por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual desde luego, es una muestra de su conformidad con los términos del mismo, aún cuando no comprendía el monto y el concepto que ahora nuevamente reclama, a pesar de haber sido decidido de forma negativa por esta misma Alzada, en la decisión de fecha 12 de febrero de 2008, como fue establecido. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas también se observa, que una vez realizado el traslado y constitución del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de ejecutar la medida preventiva de embargo, la representación judicial de la parte actora en dicha oportunidad solamente agregó, que al monto embargado debía sumársele el concepto (tampoco condenado por cierto), de sus honorarios profesionales (honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la actora), los cuales estimaron en ese acto en un 30% del monto embargado, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 36.000,00), monto éste que efectivamente constituye el 30% de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00). Nótese que en esta ocasión tampoco se hizo mención sobre cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, conforme al artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), que hoy y después de haber sido negada por esta Alzada mediante sentencia que quedó definitivamente firma y después de no haber sido reclamada en ninguna otra oportunidad posterior a dicha decisión (posterior al 12 de febrero de 2008), ni aún durante la fase de ejecución, entonces nuevamente y de forma infructuosa pretende hacer valer la representación judicial de la parte actora, lo que desde luego no puede ser declarado sino IMPROCEDENTE, resultando absolutamente coherente con la decisión de esta misma Alzada que determinó, que la demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., está exceptuada de pagar a la demandante de autos cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del patrono conforme al artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

SEGUNDO: “Apelo de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, porque sólo fue cancelada la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo y no hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia”.

Indica la representación judicial de la parte recurrente, que en la Audiencia de Conciliación donde se llevó a cabo la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por este Tribunal Superior y que quedó definitivamente firme por decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no fueron pagados de forma íntegra los conceptos que por indexación monetaria e intereses moratorios en esa decisión se establecieron, por cuanto solo fueron pagados dichos conceptos hasta la fecha cuando se realizó la experticia complementaria del fallo, vale decir, hasta el 26 de febrero de 2010, siendo que la Sentencia Definitiva no fue efectivamente cumplida sino hasta el 29 de junio de 2012, por lo que reclama la cantidad en bolívares que corresponda por indexación e intereses moratorios desde el la presentación de la experticia complementaria del fallo, hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la sentencia.

Pues bien, sobre este particular motivo de apelación, esta Alzada debe hacer varias consideraciones previas. En primer lugar, encontramos que la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 26 de febrero de 2010, realizada por la licenciada L.J., fue “impugnada” por la representación judicial de la parte demandada. Sin embargo, debe advertirse que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto no sólo por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por aplicación del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la experticia complementaria del fallo podrá ser “reclamada” (término utilizado por el legislador adjetivo civil), por “que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”. Para mayor inteligencia de la presente decisión, se transcribe a continuación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el J. no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, se desprende de las actas procesales y de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, que la representación judicial de la parte demandada reclamó la experticia complementaria del fallo basándose en que no se apegó a la sentencia definitiva, ya que dicho fallo no condenó el pago de monto alguno por concepto de la indemnización que dispone el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que los montos fueron calculados incorrectamente al utilizar el mismo factor de cálculo para todos los meses. También reclamó la demandada el cálculo de los honorarios profesionales de la experto contable por considerarlos excesivos. Nótese que la parte demandante (hoy recurrente), no reclamó de forma alguna dicha experticia complementaria del fallo, a pesar de tener derecho a ello. Luego, con ocasión del reclamo que si hizo la parte demandada, hubo por parte del Tribunal de Ejecución una serie de nombramientos de expertos contables, a los fines de que realizaran la revisión de la Experticia Complementaria del Fallo reclamada únicamente por la demandada, los cuales no sólo resultaron infructuosos, sino considerablemente dilatorios del procedimiento de ejecución de la sentencia.

En este sentido, en fecha 11 de julio de 2011 el Tribunal A Quo dictó un auto mediante el cual dejó sin efecto todos los nombramientos de expertos realizados y señaló que, vista la dilación del proceso se ordenaba notificar a la licenciada L.J. (misma experta contable autora del informe pericial reclamado), a los fines de que aclarara todos los puntos de la experticia reclamados solamente por la demandada. Esa decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a pesar de haber sido apelada quedó firme, visto el desistimiento tácito declarado por esta Alzada ante la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, por lo que el Tribunal Ejecutor de Primera Instancia ordenó la notificación de la licenciada L.J., a los efectos de que aclarara los puntos reclamados de la experticia complementaria del fallo, únicamente por la parte demandada. Dicha decisión es de fecha 23 de mayo de 2012 y el Informe de Aclaratoria fue presentado por la experto contable L.J. ante el Tribunal de Ejecución, en fecha 06 de junio de 2012 (folios 111 y 112 por una parte y folios 121, 122 y 123 los que corresponden al Informe, todos de la III pieza de este expediente). Luego, el Tribunal A Quo en fecha 25 de junio de 2012 declaró definitivamente firme el auto de fecha 23 de mayo de 2012 y de igual forma, visto que había sido presentado el Informe de Aclaratoria por parte de la experto contable sobre los puntos de la experticia complementaria del fallo reclamados únicamente por la parte demandada, declaró la apertura del lapso de tres (03) días hábiles para la ejecución voluntaria de la sentencia. Finalmente observa esta Alzada, que esta decisión tampoco fue apelada de forma alguna por la parte demandante, hoy recurrente.

Ahora bien, llama la atención de este J. de Alzada, que habiendo tenido la parte demandante dos (2) oportunidades para oponerse a la supuesta omisión de una parte de la indexación y de una parte de los intereses moratorios en la experticia complementaria del fallo, sin embargo no lo hizo, demostrando así su conformidad con los términos de dicha experticia y que ahora, infructuosa y tardíamente pretende reclamar por supuestas omisiones que a su juicio presenta. Insiste esta Alzada que, una vez presentada la experticia complementaria del fallo por la licenciada L.J., la demandante de autos a través de sus apoderados judiciales no la reclamó de forma alguna, muy especialmente por considerar que estaba fuera de los límites del fallo o por mínima (como si lo considera ahora, una vez precluido el lapso procesal para hacerlo) y muy a pesar de contar con el derecho de reclamarla conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco apeló la representación judicial de la demandante, el auto del 25 de junio de 2012 (folio 125 de la III pieza de este asunto), que fijó el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, con fundamento en los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo que fue presentada en fecha 26 de febrero de 2010, por la experto contable licenciada L.J.P., la cual corre inserta del folio 27 al 31 de la II pieza del presente asunto, experticia en la cual se dispuso expresamente que “el resultado del cálculo de la indexación monetaria arrojó la cantidad de Ciento Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 103.219,90)”. Ahora bien, disponiendo el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión sobre lo reclamado (en este caso la reclamación de la experticia complementaria del fallo que únicamente hizo la demandada de autos), puede ser apelada libremente por las partes y siendo que, la parte actora no apeló la decisión que ordenó ejecutar voluntariamente la sentencia con los montos establecidos en la experticia complementaria del fallo del 26/02/10 y su aclaratoria del 06/06/12, que estableció la cantidad de Bs. 103.219,90 como monto por indexación monetaria, no puede interpretarse otra cosa que no sea su absoluta conformidad con dicho monto, que es precisamente la cantidad de dinero que recibió en el acto de ejecución voluntaria de la sentencia, conforme se evidencia del Escrito de Consignación de Cheque, como del Acta Conciliatoria en Fase de Ejecución, instrumentos éstos que respectivamente obran del folio 127 al 129 el primero y en los folios 130 y 131 el segundo, ambos de la III pieza de este expediente. Y así se declara.

En otras palabras, ¿cómo es que ahora, después de no haber aprovechado las oportunidades impugnatorias que le ofrece la Ley, precluidas como están dichas oportunidades, es entonces cuando los apoderados judiciales de la parte actora se percatan que presuntamente falta un lapso que no se indexó y pretenden su cálculo? Desde luego que tal pretensión forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la falta de impugnación de una decisión que a juicio de alguna de las partes afecte sus derechos e intereses, constituye un acto de subsanación del vicio que denuncia y una aceptación tácita de la decisión o del acto que lo contiene. En este sentido, en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. M.C.P., la Sala Social del Máximo Tribunal de la Nación dejó establecido lo siguiente:

Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De igual forma y para mayor inteligencia de esta decisión, observa este J. que la parte demandante también despreció la oportunidad impugnatoria que le ofrece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 186. Contra las decisiones del J. en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

. (Subrayado del Tribunal).

Inclusive observa este J., que más allá de la falta de reclamo de la experticia complementaria del fallo y de su conformidad tácita con la decisión que acordó ejecutar la sentencia voluntariamente con el monto establecido en dicha experticia, observa esta Alzada que en la Audiencia de Conciliación llevada a cabo en fecha 29 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, tampoco hizo oposición alguna en relación con el monto recibido por su representada por concepto de intereses moratorios o por la corrección monetaria que hoy reclama, pues su única inconformidad estuvo dirigida a las costas y costos procesales, indicando expresamente que se reservaba el derecho de reclamar tales conceptos. Por el contrario, lo que si quedó expresa y literalmente establecido en el acta respectiva que riela en los folios 130 y 131 de la III pieza de este expediente, la cual firmó la abogada L.A.S. como apoderada judicial de la demandante, en señal de conformidad, es lo que a continuación se transcribe:

La apoderada judicial de la parte actora manifiesta en este acto en nombre de su representada que recibe conforme la cantidad antes indicada (dicha cantidad es de Bs. 103.219,90), libre de apremio y coacción, plenamente facultada para ello; asimismo manifiesta expresamente que se reserva el derecho a reclamar las costas y costos procesales condenada en el presente juicio

. (Subrayado y contenido entre paréntesis agregado por este Juzgado Superior).

Como puede apreciarse, la misma representación judicial que en fecha 29 de junio de 2012 durante la Audiencia Conciliatoria en Fase de Ejecución declaró expresa y libremente que recibió en nombre de su mandante la cantidad de Bs. 103.219,90 por concepto de indexación o corrección monetaria, solicitando inclusive en comunión con su contraparte el cierre y archivo definitivo del expediente, entonces ahora manifiesta que no está de acuerdo con ese monto y pretende que se hagan nuevos cálculos actualmente. Pues tal pretensión forzosamente debe ser declarada por esta Alzada IMPROCEDENTE, puesto que todas las omisiones recursivas e inacción de los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, resultan coherentes con su expresa e inequívoca manifestación de voluntad posterior, conforme a la cual se encontraban conformes con la cantidad de dinero pagada por la demandada. Y así se declara.

En otro orden de ideas y visto que dentro de la argumentación planteada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación se indicó, que el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria que reclama son de orden constitucional, debe necesariamente este Tribunal Superior hacer algunas consideraciones, para las cuales resulta útil transcribir el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, los intereses de mora que se generan por el retardo en el pago del salario o de las prestaciones sociales son de rango constitucional. No obstante, debe advertirse que no todos los pagos que corresponden al trabajador con ocasión del término de la relación de trabajo constituyen prestaciones sociales que recompensen al trabajador la antigüedad en el servicio o lo amparen en caso de cesantía. Tal es el caso de la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual, no es un concepto prestacional que recompense a la trabajadora de autos su antigüedad en el servicio, ni la ampara por cesantía, pues tales conceptos ni siquiera fueron por ella reclamados. Se trata de un concepto eminentemente indemnizatorio que no deriva o no se produce día a día mientras se presta el servicio, sino de la llamada responsabilidad objetiva patronal y está dirigido a compensar el dolor espiritual o la afectación emocional de la trabajadora con ocasión del infortunio laboral sufrido. Luego, dicha indemnización, si bien es cierto que genera intereses moratorios, tales intereses no son de la misma naturaleza que los derivados del salario y los conceptos prestacionales propiamente dichos, ni están amparados por las mismas garantías y privilegios que dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde resulta impertinente el alegato bajo estudio realizado por la representación judicial de la demandante de autos. Y así se declara.

Por último, observa esta Alzada que a pesar de lo dispuesto en la sentencia emanada de este mismo Tribunal Superior el 12/02/08 y que quedó definitivamente firme, conforme a la cual, el pago de la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono derivada del artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo no corresponde a la empresa demandada, sino al Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS), sin embargo, pese a esa decisión, la experticia complementaria del fallo contempló la indexación del monto condenado por tal concepto que hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, arrojando la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.202,05), cantidad ésta igualmente pagada por la demandada de forma indebida, por cuanto, siendo improcedente el concepto y el monto principal (la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), desde luego que también resultan improcedentes la indexación de cualquier monto derivado de ese concepto y sus intereses moratorios. Por lo que el pago que hizo la demandada de autos de Bs. 17.202,05 por concepto de indexación de la responsabilidad objetiva patronal establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, fue un pago que no correspondía hacer a la demandada. Y así se declara.

No obstante, esta última observación solo tiene un fin informativo y reflexivo, toda vez que dicho pago ha sido consumado con la aceptación y conformidad de la parte demandada a través de su apoderada judicial. Y así se establece.

En consecuencia, improcedentes como han sido determinados por este Juzgado Superior los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente, lo apropiado es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la jurisprudencia utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales L.S. y G.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571 y 34.917, respectivamente, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Enfermedad Profesional tiene incoado la ciudadana ROSA EVELINDA GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C. A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de febrero de 2013, a las cuatro en punto de la tarde (04:00 p. m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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