Decisión nº 26 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2006-000940

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.L.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.224.389, asistida de Abogado.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.615.103, y de este domicilio, representado por el abogado IRIS CARMONA CASTILLO y C.E.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.868 y 103.783.

CAUSA: Demanda por DESALOJO.

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora que en fecha siete de julio de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano: J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.615.103, sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos locales comerciales que se distinguen en el Contrato de Arrendamiento con los N° 1 y 2, que se fusionaron para comodidad del arrendatario, con un área física aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), ubicado en la siguiente dirección: calle catorce (14), con calle uno (1), Sector cuatro (4), Local distinguido con la denominación Comercial CARNICERIA GUANAPITO, Urbanización Brisas del Mar, Municipio B. delE.A.. Según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes de fecha veintiuno (21) de julio del año 2004, por ante la notaria Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, y cuyo contrato de Arrendamiento anexo a la presente demanda. Es el caso que el ciudadano J.G.C.A., no ha cumplido con su obligación de conservar y mantener el inmueble en perfecto estado, tanto de aseo, pintura y mantenimientos menores establecidos en la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. En ningún momento, notificó oportunamente de deterioros mayores ocasionados al inmueble incumpliendo la cláusula sexta del mismo Contrato de Arrendamiento, tal como se evidencia en la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A., distinguida con el N° BP02-2006-002021, de fecha 4 de abril de 2006 y las gráficas tomadas al inmueble en la referida inspección judicial. Por todas las razones antes expuestas ocurre ante su competente autoridad para, demandar al ciudadano J.G.C.A., de conformidad con el articulo 34 ordinal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su causal “E”, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal, a entregar libre de persona y bienes el inmueble arrendado, a cancelar la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000) por daños y perjuicios causados como consecuencia del deterioro en que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento. Así como las costas de este procedimiento. La presente demanda la fundamenta en el articulado del Código Civil preceptúa el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, también la fundamentan en el articulo 34 causal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicito se decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Admitida la demanda en fecha seis (6) de junio de 2006 (folio 29), se ordenó la citación del demandado. Al folio 30, riela diligencia suscrita por la ciudadana R.L.G.D.G., donde solicita que este Tribual subsane el error que involuntariamente se ha cometido en el aparte tercero de la comisión librada por este Tribunal decretando la medida de secuestro del asunto signado con el N° BN01-X-2006-000035 (Cuaderno de Medidas).- Al folio 35, cursa Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano J.G.C.A. a los abogados IRIS CARMONA CASTILLO y C.E.C.A., respectivamente. Al folio 37, cursa diligencia de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano J.G.C.A., debidamente asistido de abogado en la cual se da por citado en el presente juicio. Al folio 39. Cursa escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada IRIS CARMONA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.C.A., de fecha 9 de octubre de 2006, y alega que estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda y opone como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que la parte actora no cumplió con la obligaciones impuestas por la Ley para que sea practicada la citación del demandado, en un lapso que no debe exceder de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda; asimismo a manera ilustrativa transcribe sentencia que al respecto establece la declaratoria de pleno derecho de la perención, cuando la parte demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación. Igualmente a todo evento de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa, la prohibición de Ley de admitir la Acción propuesta, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la demanda y que no se dan las exigencias establecidas en el articulo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que éste artículo establece como causal para el desalojo que el arrendatario haya causado DETERIOROS MAYORES al inmueble, y por tal razón pide se declare la inadmisibilidad de la demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto por los supuestos de hechos alegados en el libelo como en el presunto derecho en que pretende fundamentarla por la parte actora, igualmente a todo evento rechaza, niega y contradice que haya incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato. Igualmente niega rechaza y contradice que el demandante este obligado a pagar el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del supuesto deterioro en que se encuentra el inmueble, y solicita que sea declarada la perención de la instancia o en su defecto sea desechada y declarada inadmisible o sin lugar en la definitiva con la correspondiente imposición en costas de la parte actora. Al folio 44, cursa escrito de oposición a una medida, de fecha 10 de octubre de 2006, presentado por la parte demandada, en el capitulo I opone como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el capitulo II ratifica la defensa alegada de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la Acción Propuesta, toda vez que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la demanda, puesto que no se dan las exigencias establecidas en el artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que este artículo establece como causal para el desalojo, que el arrendatario haya causado deterioros mayores al inmueble. Asimismo pide se decrete el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada en autos. Igualmente en el capítulo III, solicita se sustancie la presente oposición y sea declarada con lugar en la presente incidencia, todo ello con los trámites previstos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicita se levante la medida cautelar decretada en autos por este Tribunal; igualmente solicita que una vez levantada la medida de secuestro se libre boleta de notificación a la parte actora para la entrega inmediata del referido inmueble a la parte demandada, en virtud de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Al folio 48, cursa escrito de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2006, en la cual reproduce el merito favorable de autos y específicamente las pruebas instrumentales que se anexan a la contestación de la demanda. Asimismo otorga carácter de prueba común a todo aquello que favoreciere a su representado; igualmente solicita que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y apreciadas en su justo valor en la definitiva. Al folio 50, cursa auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2006, en cual se agrega y admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Al folio 51, cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 26 de octubre de 2006, presentado por la parte actora, en el cual reproduce el merito favorable que se desprende de las actuaciones procesales y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrada con el ciudadano J.G.C., en todas y cada una de las partes de la Inspección Judicial distinguida con el N° BP02-S-2006-002021, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio S.B. delE.A., en fecha 20 de Abril de 2006. Asimismo solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en el fallo definitivo. Al folio 53, cursa auto del Tribunal de fecha 7 de noviembre de 2006, agregando y admitiendo el escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva. El cuaderno Separado de Medidas, se abre a los fines legales consiguientes, en fecha 12 de junio de 2006. Al folio 2, cursa diligencia suscrita por la parte actora de fecha 12 de junio de 2006, en la cual solicita sea decretada la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Al folio 4, cursa auto del Tribunal de fecha 7 de julio de 2006, decretando la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.B. y D.B.U. delE.A., a los fines de que haga efectiva la medida decretada por este Tribunal, se libró despacho y se remitió con oficio N° 1950-1504, de fecha 7 de julio de 2006. Al folio 8, cursa diligencia de fecha 1 de agosto de 2006, en la cual la parte actora solicita se subsane el error que involuntariamente se ha cometido en el contenido de la comisión en su aparte tercero por éste Tribunal, y con la urgencia del caso sea emitido por este Juzgado nuevo oficio, a los fines de darle cumplimiento a la medida de secuestro decretada por este Juzgado. Al folio 10 cursa auto del Tribunal de fecha 7 de agosto de 2006, en el cual ordena reponer la causa al estado de que se pronuncie respecto a la medida solicitada, en consecuencia ordena librar nuevo despacho y oficio a los fines de que sea subsanado el error cometido en razón de haberse decretado la medida de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, cuando fue ordenado por el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia se decreto medida de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sobre el bien inmueble objeto de la demanda y se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio S.B. y D.B.U. delE.A., a los fines de que haga efectiva la medida decretada por este Tribunal, se libró despacho y se remitió con oficio N° 1950-1601, de fecha 7 de agosto de 2006. Asimismo se dejo sin efecto auto y comisión de fecha 07/07/2006. Del folio 13 al folio 35, cursa oficio N° 3570-273, de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual remiten a este Tribunal la comisión original con sus resultas. Al folio 36,cursa auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2006, agregando a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. delE.A..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el libelo de demanda la parte actora señala que en fecha Siete de Julio del 2.004 celebró contrato arrendaticio con el ciudadano J.G.C.A., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por dos locales comerciales distinguidos con los números uno y dos con una área física aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados ubicado en la calle 14 con calle 1, sector 4 local distinguido con la denominación comercial “CARNICERIA GUANAPITO”, Urbanización B. delM., Municipio B. delE.A., según contrato arrendaticio notariado anexo a la demanda. Alega que la parte accionada no ha cumplido con su obligación de conservar y mantener el inmueble en perfecto estado, tanto de aseo, pintura y mantenimientos menores establecido en la Cláusula Quinta del contrato arrendaticio. Aduce también, que no notificó de deterioros mayores ocasionados al inmueble, incumpliendo así la Cláusula Sexta de dicho contrato según se evidencia de de inspección judicial que acompaña al escrito libelar. Por tales motivos demanda la parte actora: De conformidad con lo previsto en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “E” 1) La entrega del bien arrendado libre de personas y bienes, 2) El pago de Cinco Millones de Bolívares por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado. 3) Que convenga en pagar las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la contestación de la demandada:

La parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda plantea la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley para ser practicada la citación del demandado. De un análisis de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 06 de Junio de 2.006, cursante al folio 29 del cuaderno principal del presente expediente, ordenándose librar la compulsa respectiva por Secretaría junto con la orden de comparecencia. Igualmente se advierte, que en fecha 19 de Julio de 2.006 cursante al folio 30 del Cuaderno Principal la parte actora comparece mediante diligencia a los fines de que se subsane error involuntario en la comisión librada para la práctica de medida de secuestro decretada en autos.

No obstante en cuanto a la Perención de la Instancia planteada, cabe destacar que cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) hace referencia a 'las obligaciones que impone la ley', hace una clara remisión a la ley especial creada para tal fin, denominada Ley de Arancel Judicial, que tiene por objeto entre otras cosas, regular las obligaciones que tienen las partes para impulsar el proceso en el cual se encontraren involucradas. Pero como quiera que, establecida la gratuidad de la Justicia con rango constitucional, se desaplicó en consecuencia esa normativa, por lo que obviamente el demandante no se encuentra obligado a pagar aranceles; Pero también es cierto, que debe ser diligente a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, evidenciarse de autos el impulso procesal a la causa a tales fines, y a fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, en virtud de que fue esa parte actora la que activó mediante la introducción de un libelo de demanda a la Administración de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en el caso de autos, en la oportunidad de la admisión de la demanda se ordenó librar la compulsa respectiva al demandado a los fines de que el Tribunal practicara su citación. el demandante aportó la dirección donde debía dirigirse el alguacil, a los fines de practicar la citación personal del accionado, no señala la parte accionada que el actor no hubiese suministrado los fotostatos respectivos a los fines de la compulsa, por lo que se aprecia dio cumplimiento con su carga procesal de dar el impulso necesario para que se procediera a la misma, pues el resto del procedimiento compete al Alguacil y no a la parte actora, concluyendo que habiéndose cumplido con la mencionada carga procesal; Asimismo se denota de las actas procesales que la parte accionada en la primera oportunidad que comparece en la causa en fecha 05 de Octubre de 2.006 se dá por citada sin hacer impugnación alguna del procedimiento por incumplimiento de la carga procesal del actor de impulsar su citación, y en aplicación de la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho Principio de Preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre, es por lo que, se desecha el alegato de Perención de la Instancia invocado por la parte accionada, y así se declara.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda la parte demandada, alega como defensa perentoria la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega, que no se dan las exigencias establecidas en el Artículo 34 literal e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto establece como casual de desalojo deterioros mayores al inmueble. Que se aprecia de la inspección judicial acompañada con el libelo de demanda que el Tribunal que la practicó solo deja constancia de que se observaron deterioros en las paredes, pisos, puerta de madera de la entrada del baño. Que el Tribunal no se hizo acompañar de experto a los fines de coadyuvar al tribunal para dejar constancia de lo solicitado. No encontrándose avalada dicha inspección por un experto en la materia. Por ultimo niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo que rechaza que se encuentre obligado a pagar el monto de Cinco Millones de Bolívares por concepto de daños y perjuicios como consecuencia del supuesto deterioro en que se encuentra el inmueble. En cuanto a esta defensa perentoria invocada por la parte accionada, es conveniente acotar que, es preciso el Legislador cuando señala las causas por las cuales no debe plantearse una acción por estar prohibida expresamente por la Ley. En cuanto a la defensa propuesta se hacen las siguientes consideraciones: la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, el especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, vale decir, cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. Existiendo los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que de carácter material (inmueble); y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.

De allí que, en el caso de marras, tratándose de una pretensión basada en una normativa prevista dentro de la especial ley de la materia, existiendo un contrato arrendaticio entre los sujetos intervinientes del cual se derivan obligaciones y derechos para ambas partes es improcedente la defensa alegada y así se declara.

Asi las cosas, se advierte por quien aquí decide, que el hecho controvertido se ciñe a determinar si en el inmueble arrendado cuyo contrato se encuentra a tiempo indeterminado debiéndose accionar el desalojo encuadrado dentro de las causales taxativamente señaladas en el Artículo 34 del Decreto con Rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y específicamente dentro de la causal invocada por el actor, si efectivamente existen deterioros mayores causados al inmueble por parte del accionado, alegada como ha sido la causal dispuesta en el literal “e” del precitado dispositivo legal acompañado el accionante como prueba anticipada inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dentro del lapso probatorio tanto la parte actora como la demandada promovieron pruebas.

En su escrito de pruebas la parte actora invoca el merito favorable que se desprende de autos, lo cual en si no constituye prueba alguna, no obstante, por lo demás estando el Juzgador obligado al análisis y valoración de las actas que conforman este expediente, advierte que de los documentos acompañados al libelo de demanda figura el contrato arrendaticio suscrito por las partes el cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria y se le da toda su valoración; invoca a favor la inspección judicial que acompaña como instrumento fundamental según la cual se demuestra el avanzado estado de deterioro del local comercial, respecto a este medio de prueba se hacen las respectivas consideraciones más adelante.

En lo atinente a las probanzas de la parte accionada: Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos y especialmente las pruebas instrumentales que se anexan a la contestación, este Juzgador en cuanto a la invocación del merito que se desprenda de autos no lo considera un medio de prueba sin embargo se hace la misma reflexión que a este respecto antecede, en cuanto al estudio y valoración de las pruebas anexas al escrito de contestación se observa de las actas procesales así como del comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que no se acompañaron anexos al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en razón de lo cual no puede hacerse análisis alguno de lo inexistente.

Dilucidando este Sentenciador, si la parte actora a través del instrumento fundamental que acompaña a su escrito libelar, como lo es la inspección judicial cursante a las actas, logra probar sus dichos, es claro que la parte accionada si bien, hizo observaciones a la misma no procedió a impugnar tal documental; Así como tampoco trajo a los autos elementos probatorios que dieran certeza de la veracidad de sus observaciones. En este sentido la experticia constituye un medio de prueba del cual pueden valerse las partes en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar los hechos que consideren pertinentes, cuando sean necesarios conocimientos técnicos sobre determinado asunto, y no puede el juez suplir la actividad probatoria de estas en juicio, vale decir, alcanzar con este medio de prueba ilustrar al Juzgador sobre los hechos refutados, la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento aportando estos los conocimientos técnicos precisos en el caso concreto; Así las cosas al no quedar evidenciado de las actas procesales que la parte accionada lograse demostrar que efectivamente no se ocasionaron daños mayores al inmueble arrendado sino que se trataba de daños provenientes del uso normal y vetustez, por lo que no pudo desvirtuar a través de la contraprueba las pretensiones del demandante, es decir, con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, como si lo aduce el actor siendo el objeto de la pretensión la entrega del inmueble arrendado fundamentándose su acción en la causal prevista en el literal e del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acompañando como instrumento fundamental de su pretensión inspección judicial en la cual se deja constancia por haberlo observado el Tribunal que se encuentran deterioros en las paredes, pisos, puerta de madera de la entrada del baño. Es por lo que en consecuencia aprecia la referida prueba de inspección judicial en todo su valor, y así se declara.

En consecuencia en razón de lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado que el arrendatario demandado ocasionó deterioros mayores al inmueble arrendado encuadrándose los hechos alegados por el actor en la normativa prevista en el literal E del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consecuencia demanda concretamente el desalojo del inmueble arrendado invocando la precitada causal siendo procedente su pretensión, y teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de contratos a tiempo indeterminado, por lo que al ser un arrendamiento a tiempo indeterminado la acción (pretensión) ha intentar es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara. En cuanto a la pretensión del actor de un pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares por concepto de los daños causados, si bien es cierto que los hechos alegados por el actor, tal es el caso de la existencia de los deterioros mayores no pudieron ser enervados por el accionado, no es menos cierto que la carga procesal para demostrar el cuantum de los referidos daños reclamados a titulo indemnizatorio corresponde al actor, quien se advierte de las actas procesales no probó nada que le favorezca, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana R.L.G.D.G., ya identificada, actuando asistida del abogado J.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.375 contra el ciudadano J.G.C.A., representado judicialmente por los abogados IRIS CARMONA CASTILLO y otro, en consecuencia se condena a la parte demandada a: 1.- La desocupación inmediata del inmueble ubicado en la calle 14 con calle 1, sector 4 local distinguido con la denominación comercial “CARNICERIA GUANAPITO”, Urbanización Brisas del Mar, Municipio B. delE.A., libre de personas y bienes. 2.- Se suspende en razón de la sentencia proferida la medida preventiva de secuestro acordada en la presente causa, asimismo cesan las obligaciones del depositario.

No habiendo pronunciamiento respecto de los daños y perjuicios por cuanto los mismos deben ser probados por el actor.

No hay condenatoria en costas al no haber un vencimiento total del actor. Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 06 días del mes de junio de 2007, siendo la 10:00 de la mañana. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.J.R.G..-

La Secretaria Acc,

Dra. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA

En ésta misma fecha siendo las 10:00 am, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

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