Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Febrero de 2015

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000738

Asunto Principal: KP01-P-2014-016612

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2014, por la abogada R.G.M. en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano M.W.F.M., contra el auto dictado en fecha 25-09-2014 y fundamentado en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-016612, seguido contra el ciudadano M.W.F.M.; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Emplazada la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en fecha 05 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Enero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 26 de Enero de 2015; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada R.G.M. en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano M.W.F.M., interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, R.G.M., Defensora Pública Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de tal, en el presente asunto Seguido contra el Ciudadano; MARVIS W1LMER F.M. suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación de Auto contra Decisión dictada por el tribunal de control Nº 02 en fecha 25-09-2014.

DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por cuanto de acuerdo con el contenido del Artículo 424 ejusdem consta en el presente asunto que el ciudadano fue asistido en la audiencia de presentación por ésta Defensora Pública pues me encontraba de guardia, igualmente de acuerdo con el Artículo 440, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, finalmente el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de el Imputado y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 25 de Septiembre de 2014 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 2, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Mi representado fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento solamente la versión de lo explanado en el acta de investigación policial, teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente las evidencia materiales, acta policial, que guardan relación con el procedimiento de aprehensión realizados por los funcionarios, sin que conste en el mismo la presencia de testigos imparciales en dicho procedimiento, es decir, ciudadanos Miembros de la Corte que no existen suficientes elementos que pudieran vincular a mi representado en dicho procedimiento.

Aunado a ello, a mi representado le fueron violados derechos constitucionales, entre ellos el establecido en el artículo 47 Constitucional, toda vez que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin ninguna orden judicial tal como lo establece la Ley, no había ninguna orden emanada de algún tribunal, El domicilio es inviolable y nadie puede introducirse en morada ajena contra la voluntad de su dueño y sin orden judicial alguna.

Por otra parte no son concurrentes los elementos del artículo 236 del COPP, pues mi representado tiene arraigo en esta ciudad, no presenta otras causas ni antecedentes penales y sabemos que las circunstancias que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, deben ser concurrentes según lo prescribe el Artículo mencionado y al no concurrir todas las circunstancias, no se encuentran llenos sus extremos por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva

De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 02 tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Lev y apreciadas por el juez o iueza en cada caso.

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

"Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...."

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

...El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...

De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida. Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 ¡n fine del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:

"cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"

Negrita cursiva y subrayado propio.

En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos aun que no existen testigos de los hechos.

La gravedad de dicha precalificación, debió ser apreciada por el juez en dicha audiencia de presentación, máxime cuando la misma, es un elemento que contribuye a la privativa solicitada por el Ministerio Público.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.W.F.M. y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.

Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.…

.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de Octubre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

…DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano M.W.F.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula), soltero, nacido el 04/09/1979, de 34 años de edad, trabaja en Albañil, hijo de R.M. y M.R. (+), residenciado en barrio la Zamurera, calle principal, parcela N° 4, cuatro rancho, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-1580596. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del Derecho:

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento en este acto a los ciudadanos M.W.F.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula), imputándole la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendidos por los funcionarios actuantes. En base a lo expuesto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicito al Tribunal le imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto fotocopia de la prueba de orientación ARROJANDO UN PESO NETO DE 14.1 DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA constante de 03 folios útiles. En virtud que “en fecha 23 de Septiembre del año en curso 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los Funcionarios Policiales del Estado Lara en recorrido por la parte Interna del Mercado Mayorista de Barquisimeto, a bordo de un vehículo particular y al llegar a la Playa de dicho Mercado, observaron a un ciudadano que se encontraba entre la cerca de la parte del Monte, quien inmediatamente al notar la presencia de los Funcionarios actuantes, tomó una actitud nerviosa, vistiendo Chemise color marrón, pantalón jeans azul pre lavado y gorra color azul con un logo M, motivo por el cual dichos Funcionarios se acercaron al ciudadano, intentando este salir corriendo. Seguidamente, los Funcionarios le indicaron a este que exhibiera lo que portaba en su vestimenta, respondiendo este que no poseía nada, a lo que los Funcionarios actuantes le señalaron que le realizarían una inspección corporal logrando sacar de su bolsillo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUMIÓ QUE ERA ALGÚN TIPO DE DROGA. Luego de ello, el imputado de autos fue identificado como: M.W.F.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula). Por consiguiente, los Funcionarios procedieron a verificar la identificación del detenido a través del Sistema Escorpión, arrojando como resultado cinco (5) historiales policiales por diferentes delitos, siendo el de última fecha: 22-03-2012 por el Delito de Hurto Agravado, posteriormente, los Funcionarios a cargo proceden a pesar la presunta Droga, arrojando un peso aproximado de DIECISEIS (16) GRAMOS. Acto seguido, los Funcionarios actuantes dejaron constancia que en horas tempranas fueron comisionados para investigar sobre un Hurto Comercial en el Establecimiento Lácteos la Oroca, en donde el Propietario mostró unos videos de seguridad del día Domingo 21-09-2014, en donde se observa al ciudadano detenido sustrayendo un dinero de la parte interna del Local Comercial, es todo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario y declaratoria de flagrancia.

Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto al ciudadano: M.W.F.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula), del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa cada uno por separado: “No Deseo Declarar”.

Alegatos De La Defensa

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa técnica en cuanto a lo solicitado por el M.P en cuanto al procedimiento está de acuerdo, solcito que se imponga de una medida cautelar menos gravosa la establecida en el articulo 242 ordinal 2 como lo es la detención domiciliaria, ya que existen sentencias vinculante del tribunal supremos de justicia la cual señala que la misma se equipara a la medida se equipara a la medida de privación de libertad solo cambia el sitio de reclusión, todo estos con la finalidad de garantizar los principios constitucionales que ampara a mi representado, establecido en los articulo 43, 44 y 46 constitucionales, como son el derecho a la vida, la libertad personal y el respeto a la integridad ya que es conocido por todos nosotros la situación que se encuentra los centro de reclusión esta defensa técnica hace las siguientes consideraciones mi representado se encontraba trabajando siendo que en conversación con esta defensa señala que los funcionarios policiales lo abordaron sin ninguna orden cuando ejercida sus funciones laborales y tal como se puede evidenciar no existe testigo alguno como el cargaba la sustancia incautada en el presente procedimiento, en conversación sostenida con mi representado me ha manifestado que el mismo es consumidor, en caso de no estar de acuerda la ciudadana juez con la petición de esta defensa y en su lugar acuerde lo solicitado por el M.P solicito que sea enviado al internado judicial de Carabobo ya que mi representado tiene familiares allí que le pueden existir, solcito copias de la presente causa. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Del Acta Policial “en fecha 23 de Septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los Funcionarios Policiales del Estado Lara en recorrido por la parte Interna del Mercado Mayorista de Barquisimeto y al llegar a la Playa de dicho Mercado observaron a un ciudadano que se encontraba entre la cerca de la parte del Monte, quien inmediatamente al notar la presencia de los Funcionarios actuantes, tomó una actitud nerviosa, vistiendo Chemise color marrón, pantalón jeans azul pre lavado y gorra color azul con un logo M. Luego se le realizó una inspección corporal logrando sacar de su bolsillo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUMIÓ QUE ERA ALGÚN TIPO DE DROGA. Luego de ello, los Funcionarios procedieron a verificar la identificación del detenido a través del Sistema Escorpión, arrojando como resultado cinco (5) historiales policiales por diferentes delitos, siendo el de última fecha: 22-03-2012 por el Delito de Hurto Agravado, posteriormente, los Funcionarios a cargo proceden a pesar la presunta Droga, arrojando un peso aproximado de DIECISEIS (16) GRAMOS. Acto seguido, los Funcionarios actuantes dejaron constancia que en horas tempranas fueron comisionados para investigar sobre un Hurto Comercial en el Establecimiento Lácteos la Oroca, en donde el Propietario mostró unos videos de seguridad del día Domingo 21-09-2014, en donde se observa al ciudadano detenido sustrayendo un dinero de la parte interna del Local Comercial, es todo”.

Del Acta de Denuncia de la víctima que manifiesta lo siguiente: “El día Lunes 22-09-2014 cuando abro mi negocio me percato que habían abierto un boquete y al revisar, me di cuenta que se habían llevado las computadoras, balanzas, impresoras, equipos de sonido, televisor, dinero en efectivo y cesta ticket, al revisar mis videos de seguridad, me doy cuenta que se metieron el día Sábado 20-09-2014 a eso de las 7:00pm y volvieron a entrar el día Domingo 21-09-2014 a la misma hora, coloco la denuncia en el C.I.C.P.C. en la Zona Industrial, luego le informo a este Centro de Coordinación Policial para que estén más pendiente ya que es aquí donde me corresponde el recorrido, los Policías me dicen que investigaran y que me mantendrían informado al respecto. Luego el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los sucesos que acaba de narrar? El día Lunes 22-09-2014 en Mercabar; SEGUNDA: ¿Diga usted, denunció en algún organismo de seguridad? Denuncie en el C.I.C.P.C. de la Zona; TERCERA: ¿Diga usted, reconoce a los ciudadanos que hurtaron en su negocio? Nunca los había visto a ninguno de ellos; CUARTA: ¿Diga usted, recuperó parte de la mercancía? No, hemos buscado hasta por el monte y no hemos conseguido nada; QUINTA: ¿Diga usted, cuántas cámaras tiene en su negocio? Tengo 8 cámaras en diferentes partes de mi negocio; SEXTA: ¿Diga usted, quien tiene llaves de su negocio? Solamente mi persona; SÉPTIMA: ¿Diga usted, en que parte abrieron el boquete? Por el lado derecho del negocio; OCTAVA: ¿Diga usted, les mostró los videos a la Policía de Lara? Sí, a los Policías de A.E.d.L.; NOVENA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? No, esto lo que tengo que informar al respecto.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2014 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;

2. Entrevista Policial de fecha 23 de Septiembre de 2014;

3. Registro de Cadena de Custodias de las evidencias de interés técnico Criminalísticas;

4. Fijación Fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos;

5. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Septiembre de 2014 y demás elementos de convicción que rielan en el expediente.

Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:

• Que en fecha 23 de Septiembre del año en curso 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban los Funcionarios Policiales del Estado Lara en recorrido por la parte Interna del Mercado Mayorista de Barquisimeto,

• Que al llegar a la Playa de dicho Mercado, los Funcionarios policiales observaron a un ciudadano que se encontraba entre la cerca de la parte del Monte, quien al notar la presencia de los Funcionarios actuantes, tomó una actitud nerviosa,

• Que para el momento de ser visualizado por los Funcionarios actuantes, el imputado de autos vestía Chemise color marrón, pantalón jeans azul pre lavado y gorra color azul con un logo M, motivo por el cual dichos Funcionarios se acercaron al ciudadano, intentando este salir corriendo.

• Seguidamente, los Funcionarios le indicaron al imputado de autos que exhibiera lo que portaba en su vestimenta, respondiendo este que no poseía nada, a lo que los Funcionarios actuantes le señalaron que le realizarían una inspección corporal logrando sacar de su bolsillo UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN SU PARTE SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERÍSTICA SE PRESUMIÓ QUE ERA ALGÚN TIPO DE DROGA.

• Luego del procedimiento realizado por los Funcionarios a cargo, el imputado de autos fue identificado como: M.W.F.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula) y una vez verificado este a través del Sistema Escorpión, arrojó como resultado cinco (5) historiales policiales por diferentes delitos, siendo su último delito en fecha: 22-03-2012 por el Delito de Hurto Agravado.

• Posteriormente, los Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara procedieron a pesar la presunta Droga, arrojando un peso aproximado de DIECISEIS (16) GRAMOS.

• Acto seguido, los Funcionarios actuantes dejaron constancia que en horas tempranas fueron comisionados para investigar sobre un Hurto Comercial en el Establecimiento Lácteos la Oroca,

• Y por último, que el Propietario del Comercial producto del Hurto, mostró unos videos de seguridad a los Funcionarios actuantes del día Domingo 21-09-2014, en donde se observa al ciudadano detenido sustrayendo un dinero de la parte interna del Local Comercial, es todo.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente transcritos, hace estimar que el ciudadano M.W.F.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula), ha sido el autor del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia

.Y así de decide.

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.W.F.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula) de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica para el ciudadano M.W.F.M., Titular de la Cedula de Identidad N° 14.638.497 (no porta la cedula), del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO. SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR A LOS TRIBUNALES (JUICIO 2, EN FECHA 09/09/2014 ADMITIÓ LOS HECHOS) EN LOS ASUNTOS ASUNTO KP01-P-2011-674, (JUICIO 2 EN EL ASUNTO KP01-P-2012-19354) Y (JUICIO 6 EN EL ASUNTO KP01-P-2012-754). SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentó dentro del lapso que por ley corresponde dejando constancia en el libro accidental del referido Tribunal. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide …”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.W.F.M., dictada en fecha 25-09-2014 y fundamentada en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.W.F.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano M.W.F.M., en el hecho punible investigado, tales como: acta policial de fecha 23-09-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Entrevista policial de fecha 23-09-2014, Registro de Cadena de Custodia; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano M.W.F.M., es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro m.T. como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.G.M. en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano M.W.F.M., contra el auto dictado en fecha 25-09-2014 y fundamentado en fecha 01-10-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2014-016612, seguido contra el ciudadano M.W.F.M.; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000779

ARVS/angie.-

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