Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004793

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: G.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.110; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.C.G.V., titular de la cédula de identidad 7.372.783. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: G.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.110, los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “Yo iba hacia mi trabajo el señor es una persona que para mi y para mi hijo no es una persona normal el tiene la costumbre que aparece y desaparece, yo lo vi en la parada y le dije tu si eres así no me das para comprarle los útiles del colegio, le pedía de favor que me ayudara a sacar el pasaporte para yo poderme ir a España que mi me ofrecieron irme con mi hijo, cuando yo le dije los de los útiles me pego me tiro al piso paso una señora y le dijo a las mujeres no se les pega, el luego me agarro y me dijo vente vente me agarraba de la brazo, yo me fui a la policía y nos dijeron que arregláramos eso amistosamente luego yo me fui a medico, luego el me llamo a mi teléfono 3 veces y me decía vente vente te estoy esperando en fiscalia, y yo le dije si yo voy espérame que me están enyesando luego me llamo y me dijo lo mismo y yo le dije cállate loco. Me fui a fiscalia me hicieron el informe lo buscaron en su casa hasta hoy. Es todo. A pregunta de la Jueza contesta lo siguiente: Uno que tiene 13 años, hace tiempo nos separamos, éramos concubinos, en otras oportunidades el se rascaba y me agredía pero yo no lo denuncie, mi hijo esta traumatizado, muchas veces mi hijo me decía mama yo no confió en mi papa”. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogadas YAIRA RIVERO IPSA: 92.034 y ZULEIMA COLMENARES IPSA: 104.294, libre de toda coacción y apremio expone: “Fue que ella se presentó a las 7 de la mañana en la avenida 4 yo me dirigía mi trabajo donde tengo semanas trabajando y se presento a mi persona se baja y me dice que necesita riales, que soy un hombre cobarde que no le di el permiso al niño, yo deje de darle plata por que yo deje de trabajar el ultimo deposito fue de 400 y algo bolívares, yo le he tratado de ayudar y de hecho en algunas oportunidades el se ha negado a recibirme, ella insiste en insultarme, ella ha ido 2 veces a mi casa a insultarme verbalmente a mi y a mis hijos, ella en una oportunidad me dijo que ella lo hacia por ella sabia donde yo estaba, la ultima vez que yo estuve con la señora fue en junio teníamos una relación humana. Ese día yo me llego callado, y me voy agarrar el vehiculo y ella me dice donde sea yo te sigo yo me la lleve para delante ella se cae, y la levanto un señor, e.c. en una tierra, lo que sucedió es que yo me la lleve por delante yo opte por irme al modulo hacer una denuncia, ella ya estaba allá nos tomo los datos, nos dejo que arregláramos las cosas por las buenas, yo me fui para el trabajo pedí permiso y me vine para el ministerio publico me indicaron a donde tenia que ir, y me dijeron que tenia que esperar que hagan la denuncia, allí fue donde yo llame y le dije te estoy esperando para arreglar el problema. Yo lo que quiero es que nos separemos y punto y resolver el problema por que eso viene hace 14 años atrás, yo me separe de ella es por ella es una persona obsesiva, en una oportunidad ella se golpeo ella misma por la cabeza, ella se cayo, y no tengo la mala intención de pegarle o golpearla, yo he respondido con lo del niño, mi situación es que arreglar la situación yo la ayudo con mucho gusto. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “escuchado el ministerio publico esta defensa se adhiere en cuanto a la solicitud de que se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, En cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico no me opongo, pero adicional a elle solicito se impongan las del 87 ordinal 1º y 13º a los fines de referir a la victima a recibir orientación en materia de genero. En relación a las medidas cautelar todo esto aplicación preferente de protección establecidas en la ley y con la medidas antes señaladas de la no agresión a la victima, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo, y con otra medida se puede establecer su cumplimiento al proceso penal ya que el no tiene registros penales ni por este circuito ni por otro no tiene sujeción al presente proceso sin necesidad de imponer una medida cautelar que resulte desproporcionada y en caso de que se imponga medida cautelar sea la prohibición de salida des estado. Por ultimo solicito copias simples del presente asunto y de la presente acta. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.C.G.V., titular de la cédula de identidad 7.372.783, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: G.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.110, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

  1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…

    En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: G.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.110, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: R.C.G.V., titular de la cédula de identidad 7.372.783, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  2. -Referir a las mujeres victimas de violencia que así lo requieran a los centros especializados para que reciban orientación y atención.

  3. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  4. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género por el lapso de dos (2) meses, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en virtud de la magnitud del daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, acudiendo al principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema penal acusatorio, las medidas impuestas son suficientes a los fines de salvaguardar la integridad de la mujer victima, aunado a la consideración de que el imputado no presenta ningún asunto por ante el Sistema Juris 2000, razones por las que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la ley Especial, consistente en la prohibición de acercase al sitito de trabajo, estudio y Domicilio de la Victima y la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: se Impone Medida Cautelar conformidad con el articulo 92 ordinal 7º consistente en asistir al instituto regional de la Mujer una vez por semana por un lapso de 2 meses. QUINTO: se ordena conformidad con el artículo 87 orinal 1º de la Ley especial referir a la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir Orientación en Materia de Genero. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico contenida en el artículo 256 ordinal 3º en virtud de que le fue impuesta la Obligación de asistir al instituto regional de la mujer. SEPTIMO: Se ordena la libertad del imputado en las condiciones antes impuestas. La presente decisión será fundamentad el día de hoy, por lo que quedan las partes notificadas. Líbrese Oficios respectivos. Se acuerda expedir copias simples del presente asunto a la defensa privada. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Odalys Herrera

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