Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOlivia Ramona Macapio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003610

ASUNTO : IP01-P-2009-003610

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MSC. O.R.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.S. RODRÌGUEZ

ALGUACIL DE SALA: R.G..

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

ACUSADA (S): R.G.P.D.C.

DEFENSOR: ABG. V.J.G.R.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD (REPRESENTANTE LEGAL)

FISCAL DECIMO DEL MINSITERIO PÙBLICO: ABG. N.G.

DELITO: TRATO CRUEL

Visto el contenido del acta de diecisiete (17) de septiembre del dos mil diez (2010), levantada con ocasión de la celebración oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral , en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de la ciudadana R.G.P.C., por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA; fijada en virtud de la acusación presentada por la EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, R.G.P.C., por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños: IDENTIDAD OMITIDAD, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Estado Falcòn, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Junio del año 2009 los niños IDENTIDAD OMITIDAS se encontraban bajo los cuidados de su abuela la ciudadana R.G.P.D.C. en al residencia de la misma ubicada en la Vela, Urbanización Independencia, Calle F.M., N ° 81-80, Estado Falcón, ese día en horas de la tarde los niños se encontraban jugando con una patineta y su abuela le dice que guarden la patineta, sin embargo, los niños hacen caso omiso a la misma y es cuando esta sin mediar palabras toma una correa y procede a agredir físicamente a los niños. Una vez practicado el reconocimiento legal, se determino lesiones leves a los niños antes mencionados.

En fecha 01 de junio de 2010 , el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano en contra del ciudadano R.G.P.D.C., por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionados en los artículos 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de septiembre de 2010, una vez verificada la presencia de todas las partes, y a tal efecto se dejó constancia de la presencia del dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia: EL FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. N.G., LA ACUSADA CIUDADANA R.G.P.D.C., ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA R.M.J., EL DEFENSOR PRIVADO ABG. V.G.. Y LAS VICTIMAS LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA Verificada como fue la presencia de las partes, la ciudadana Jueza informó a los presentes sobre la importancia y naturaleza del acto, y por tratarse de un Juicio Unipersonal y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dar apertura al presente Juicio oral, procedió a informar a la acusada sobre el derecho que tenia de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, explicando de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos sobre la pena que podría llegar a imponérsele con la respectiva rebaja de ley en caso de solicitar dicha aplicación, e imponiéndola del articulo 49 ordinal 5º de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente intervino la acusada, quien se identifico como R.G.P.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.049, casada, nacido en fecha 16-09-48, profesión u Oficio del Hogar, hija de O.P. (D), y A.Á.d.P. (D), grado de instrucción 6 grado de educación básica. Con domicilio en Urbanización Independencia, segunda etapa, calle F.M., casa 81-80, en la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón. Y procedió a manifestar de manera espontánea, libre de apremio: “Deseo Admitir los hechos, y que se me imponga de la pena con la respectiva rebaja de ley”. Seguidamente intervino el Defensor, Abg. V.G., quien manifiesto que en virtud de la manifestación de su defendida de admitir los hechos, es por lo que solicito se le aplique su pena inmediata con la respectiva rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la misma no tiene antecedentes penales; Seguidamente intervino El Representante Fiscal del Ministerio Público quien no tiene ninguna objeción; Seguidamente la ciudadana Jueza escuchada la manifestación de voluntad de la acusada procede de conformidad con el artículo 376 ejusdem, a dictar la respectiva sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos exponiendo los fundamente de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, y condeno a la ciudadana R.G.P.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.049,; A cumplir la pena de un (1) año de prisión; por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. tomando en consideración que la pena a aplicar no excede de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, se evidencia la admisión de hecho de la acusada libre de apremio y coacción, aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control en su debida oportunidad, las cuales sirvieron como elementos de convicción para fundamentar la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

  1. - EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: a.- Testimonio de los expertos: Médico forense: E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Psicóloga R.T.R., adscrita al Instituto de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes. Psicólogo C.P., adscrito al Instituto de derechos del Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último se admite el testimonio de los ciudadanos: a.- P.J.B.J., titular de la cédula de identidad V- 9.513.496, residenciado en: Urbanización Los Caobos, Calle 2, Casa N ° Coro Estado Falcón. b.- (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),. c.- (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FÍSICO LEGAL N ° 1332, de fecha: 16-06-09, practicada a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el médico Forense E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA , practicada a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la psicóloga R.T.R., adscrita al Instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. c.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el psicólogo C.P., adscrito al Instituto de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedo plenamente acreditado que en fecha En fecha 15 de Junio del año 2009, los niños IDENTIDADES OMITIDAS se encontraban bajo los cuidados de su abuela la ciudadana R.G.P.D.C. en al residencia de la misma ubicada en la Vela, Urbanización Independencia, Calle F.M., N ° 81-80, Estado Falcón, ese día en horas de la tarde los niños se encontraban jugando con una patineta y su abuela le dice que guarden la patineta, sin embargo, los niños hacen caso omiso a la misma y es cuando esta sin mediar palabras toma una correa y procedió a agredir físicamente a los niños. Una vez practicado el reconocimiento legal, se determino lesiones leves a los niños antes mencionados.”

Ahora bien, con respecto a los fundamentos de hecho y derecho en que se funda ésta Juzgadora, es menester hacer mención al Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio reiterado y a tal efecto cito “…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”

Partiendo de ésta base, es decir, tomando el procedimiento por admisión de los hechos como un beneficio, una ventaja, un derecho que posee el acusado, éste debe ser respetado en todo estado del proceso, es por ello que con la puesta en vigencia del artículo 376 del recién reformado texto adjetivo penal, el cual señala que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá no sólo en la audiencia preliminar, sino además ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; y en los casos de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto (con escabinos), el acusado o acusada, tienen la posibilidad de solicitar la aplicación del presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; y siendo que el tribunal tercero de juicio constituido de manera unipersonal antes de la apertura del debate, impuso a la acusada de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontanea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar y sin detrimento de la víctima, pues la misma esta recibiendo un castigo por parte del estado Venezolano, y le esta evitando gastos al estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata.

PENALIDAD

Vista la Admisión de los hechos presentada por la ciudadana acusada, R.G.P.D.C., realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION dicha pena es la resultante del siguiente cálculo la pena es de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISION AÑOS para el delito in comento, que aplicado en su término medio en atención a la regla contenida en el artículo 37 de Código Penal, el cual resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION, y visto que se solicitó la aplicación de un procedimiento especial que prevé el legislador como lo es la admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, Pero, en virtud que la pena a aplicar no excede de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que aplicando la rebaja a la mitad, la pena a imponer como resultante final es UN (01) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial Nº 5.930 del 04 de septiembre del año 2009, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: condena a la ciudadana R.G.P.D.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.829.049, casada, nacido en fecha 16-09-48, profesión u Oficio del Hogar, hija de O.P. (D), y A.Á.d.P. (D), grado de instrucción 6 grado de educación básica. Con domicilio en Urbanización Independencia, segunda etapa, calle F.M., casa 81-80, en la Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón; A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS dicha se aplico, tomando en consideración que la pena a aplicar no excedia de 8 años de prisión de conformidad con el cuarto aparte del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 17-09-2011, sin perjuicio del Computo Definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer en su oportunidad. Se exonera a la acusada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26, y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener a la acusada bajo el estado de libertad que esta gozando en virtud de que la pena no excede de 5 años. Hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente. CUARTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el asunto al Tribunal de Ejecución que le corresponde conocer según su Distribución. Diarìcese. Publíquese. Dada. Firmada. Sellada. En el tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

JUEZA TERCERO DE JUICIO

ABG. MSC. O.R.M.

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR