Decisión nº 0214 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de abril de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000213

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

de la parte apelante.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Ciudadana R.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.456.973, domiciliado en San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado P.M.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.108.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 168.407.

PARTES ACCIONADA: Ciudadana N.M.G.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.465.044, domiciliada en Av. Páez, Sector “La Playita”, Quinta “Fátima”, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano P.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.478.452, domiciliado en el Sector “Vista Alegre”, municipio Independencia, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL (TERCERO INTERVINIENTE): Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)

-II-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado asistente de la ciudadana R.M.G.P., suficientemente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de febrero del año (2013), mediante la cual declaró “CON LUGAR” la oposición a la entrega material formulada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 121.624, quien actuó en representación del ciudadano P.A.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.478.452.; así como, declaró el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes; y “REVOCO” la entrega material practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha ocho (08) de febrero de (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 121.624, representando al opositor ciudadano P.A.H., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad N° V-4.478.452. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material declara el sobreseimiento del presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes. TERCERO: Practicada como fue la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, se REVOCA dicha entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

-IV-

-APELACIÓN “A QUO”-

El día veintidós (22) de febrero de (2013), la solicitante ciudadana R.M.G.P., plenamente identificada en autos, asistida por el abogado P.M.R.H., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 168.407, presentó diligencia constante de un (1) folio útil, en la cual APELÓ de la decisión emitida por el a quo, en fecha (08-02-2013), de la siguiente manera:

(…) En virtud de no estar de Acuerdo con el dictamen pronunciado por la Respetada Juez de este Juzgado, en decisión de fecha 08 de Febrero del año 2013, que riela a los folios del 56 al 69; ejerzo en este acto contra dicha decisión el Recurso Ordinario de Apelación, reservándome el derecho de fundamentar dicho recurso por ente el Superior Jerárquico (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

-V-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe el día veinticinco (25) de marzo de (2013), el presente expediente signado bajo el número A-0408 (ENTREGA MATERIAL); signándole el número JSA-2013-000213, (nomenclatura particular de este Tribunal). Folios (71).

Con fecha cinco (05) de abril de (2013), comparece la apelante, ya identificada, a fin de presentar escrito de promoción de pruebas. Folio (75) al (77).

Posteriormente en fecha diez (10) de abril de (2013), compareció el abogado FRANDY A.C., acreditado en autos, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas. Folios (78) al (79)

Se efectuó la audiencia oral de informes, con la presencia de ambas partes, en fecha quince (15) de abril de (2013). Folios (83) al (85)

En fecha dieciocho (18) de abril de (2013), se celebró la audiencia pautada para dar lectura a la dispositiva del fallo, con la presencia de ambas partes. Folio (90) al (91)

-VI-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se establece.

-VII-

--OBITER DICTUM-

-Fundamentación de la Apelación-

Como un punto no controvertido en el presente asunto, conviene tratar en el presente capitulo las manifestaciones esgrimidas por el abogado asistente de la ciudadana R.M.G.P., plenamente identificada, en su diligencia de apelación de fecha (22) de enero de (2013); especialmente, las referidas a: “reservándome el derecho de fundamentar dicho recurso por ante el Superior Jerárquico”, en los siguientes términos.

A diferencia de los trámites procesales que se gestionan en otras materias de igual contenido social (niño y adolescente; laboral…”); la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sistematiza en su articulado procesal que al momento de ejercer la apelación, la misma deberá contener las razones factico-jurídicas en que se fundamenta, en apoyo de lo anterior, conviene resaltar el contenido del artículo 175 eiusdem, como sigue:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal)

Tal fundamentación, a pesar que se exige para el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, resulta compatible con el Procedimiento Ordinario Agrario, en tanto, para ambos procesos coincide la naturaleza de la especial materia agraria y rigen los mismos principios procesales, cuales son, la “oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad”, vale destacar, distintos a otras materias como la civil, mercantil, penal y las antes señaladas.

En torno a lo anterior, se debe establecer que el apelante debe formular ante el tribunal agrario que emitió la decisión que impugna, su fundamentación y no ante la Alzada que le corresponda el conocimiento del asunto; en este sentido, resulta oportuno destacar criterio de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia N° 1659, de fecha (17) de octubre de (2006), en relación a la fundamentación de la apelación, como sigue:

(…) En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por ello, retomando lo anterior, en caso que el apelante sencillamente objete la decisión sin presentar los fundamentos fácticos jurídicos requeridos y, a pesar de ello, tal apelación sea oída por el tribunal agrario de primera instancia, la Alzada deberá conocer y tratar tal recurso como una impugnación genérica, concediéndole de esta forma al Superior Jerárquico, sin especificidad alguna, la jurisdicción sobre todo el asunto.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana R.M.G.P., plenamente identificada, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha ocho (08) de febrero de (2013). Conforme la apelación propuesta, se observa que esta representa una impugnación genérica de la decisión; en tal sentido, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el contenido del fallo objetado.

Establecido lo anterior, en relación a la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe acotar, que se le considera como uno de los “procedimientos” denominados de “jurisdicción voluntaria graciosa”, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia; lo anterior, encuentra acierto en los siguientes artículos de la citada norma adjetiva, como sigue:

Artículo 929.- “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Artículo 930.- “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento, relacionado con la materia no contenciosa que representan estos trámites de jurisdicción voluntaria, conviene reproducir sentencia N° 249-00 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente expuso:

...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos (…)

(Subrayados de este Tribunal)

Conforme lo anterior, nutriendo estos iniciales argumentos, se puede constatar que si el vendedor o un tercero fundado en causa legal hicieren oposición a la entrega, se revocará el acto o se le suspenderá, como bien se reprodujo anteriormente y como lo señala claramente el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, relacionado con lo anterior, con la finalidad de llevar el presente asunto a buen puerto, conviene establecer que una vez que se plantee o se decida la oposición a la entrega material conforme la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no resulta cierto, que los trámites procesales que se adelanten en jurisdicción voluntaria se convierta en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, de este modo, lo registra jurisprudencia pacífica y reiterada sobre el tema principalmente mantenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, se debe resaltar la sentencia Nro. 2153-2003, que parcialmente contiene:

(…) por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano

…(…)…

respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil (…)

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Derivado de lo anterior, sólo podrá el Juez como director del proceso en jurisdicción voluntaria, cuando se oponga oposición por causa legal, recomendar a las partes que planteen el conflicto, por el procedimiento correspondiente atendiendo la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado los aspectos procesales anteriores, resulta apropiado verificar los argumentos que le permitieron al Juzgado de Primera Instancia Agrario declarar “CON LUGAR” la oposición y revocar la entrega material; de lo expuesto, tenemos que el fallo objetado, entre otras manifestaciones, reprodujo que: “…el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática (…)”.

En torno a las menciones destacadas, contenidas en la decisión apelada, principalmente, la relacionada con la oposición fundada en causa legal resulta oportuno en este punto, hacer referencia a los comentarios realizados respecto a este tema por el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo V, referidos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1375-01, que expreso:

(…) Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, adentrándonos en el quid de la oposición formulada, consta en las actuaciones que rielan en el expediente donde se sustanció el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que el ciudadano P.A.H., suficientemente identificado, debidamente asistido de abogado, se opuso “categóricamente” a la entrega material solicitada, aludiendo entre otras circunstancias, básicamente: i) su situación como i) “…ocupante y poseedor legitimo…(…)…de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica no equivoca…”; ii) dedicación a la actividad agraria; iii) “…negociación jurídica que lo coloco en posesión…”, entre otros.

De lo anterior, ciertamente tenemos que el ciudadano P.A.H., plenamente identificado, realizó oposición a la entrega material y de su contenido, se puede observar que indiscutiblemente manifiesta ciertos derechos preferentes a la solicitante; así, sin entrar a conocer del fondo de ellos, se puede decir, conforme los criterios jurisprudenciales y doctrinarios apuntados precedentemente, que tal fundamentación basta para refutarse como legal y, como bien apunta nuestro m.T.S.d.J., “…aunque no se acredite en el momento...”. (Vid. s. S.C. n° 1281 del 20/05/2003).

En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario actuando como Alzada, considera que, en el presente caso al haberse formulado oposición a la solicitud de entrega material con argumentos cuya demostración o contradicción están básicamente enfocados en la “posesión legitima”, sólo pueden efectuarse y conocerse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria. Dicho lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declarara “CON LUGAR” la oposición, revocada la entrega y terminado el procedimiento. Y así, se decide.

En virtud de lo anterior, de igual forma este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha veintidós (22) de enero de (2013) y CONFIRMAR en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha (08) de febrero de (2013). Y así, se decide.

Finalmente, atendiendo el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y expuesto en autos cuestiones relativas a la “…posesión…” y “…dedicación a la actividad agraria…”; se debe indicar a los intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así, se decide.

-IX-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.M.G.P., suficientemente identificada, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado asistente de la ciudadana R.M.G.P., ambos plenamente identificados, en fecha veintidós (22) de febrero de (2013) contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de febrero del mismo año.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior en los términos de esta Alzada se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha (08) de febrero de (2013). CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA (ACC.),

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó bajo el Nº 0214, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA (ACC.),

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000213

JLVS/CENM/rw

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