Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AC71-X-2014-000048/6.698.

PARTE RECUSANTE:

TERRITORIO 0416, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el n° 47, tomo 174-A, en fecha 13 de octubre del 2004, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.393.

JUEZA RECUSADA:

Dra. R.D.S.G., Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado R.P.S. actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., contra la Dra. R.D.S.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de junio del 2014 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría, en fecha 10 de junio del mismo mes y año.

Por auto del 16 de junio del 2014, se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y procediéndose a dictar sentencia al siguiente día una vez fenecido dicho lapso.

El 20 de junio del 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio 2014-222, dirigido a la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de julio del 2014, la representación judicial de la parte recusante consignó escrito en un folio útil en el cual, promovió como testigos a los ciudadanos Á.B. y Y.A.C., indicando la identificación de dichos ciudadanos, así como sus domicilios, el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas y el segundo en el estado Táchira.

El 04 de julio del 2014 la parte recusante solicitó prórroga del lapso probatorio para que los testimoniales pudieran ser evacuados

Por auto del 4 de julio del 2014, esta alzada admitió las pruebas testimoniales, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas manifestantemente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia de fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Á.B. para que fuera evacuada dicha testimonial, y en cuanto al testigo J.A.C., por cuanto su residencia es en el estado Táchira se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira a los fines de la práctica de la notificación del supra mencionado ciudadano, concediéndosele nueve (9) días de ida y nueve (9) días de vuelta por el término de la distancia; asimismo, se acordó la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas por veinte días de despacho, contados a partir de dicha data exclusive, de acuerdo al pedimento realizado por la parte recusante.

En fecha 10 de julio del 2014, el abogado R.P. en su carácter de representante judicial del recurrente, solicitó que se le designara como correo especial. Pedimento que fue proveído por auto del 15 de julio del 2014, nombrándosele correo especial a fin de hacer la entrega de la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Táchira.

Mediante auto del 16 de julio del 2014, se acordó librar boleta de notificación y se tuvo dicho auto como complementario del auto fechado 4 de julio del mismo año.

El 21 de julio del 2014, el abogado R.P., diligenció retirando la comisión librada por este juzgado con el fin de notificar al ciudadano Y.A.C..

En fecha 22 de julio del 2014, el abogado L.F.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M. DE CASTRO, diligenció solicitando se decretara la nulidad de lo actuado y se repusiere la causa al estado en que se encontraba el día 4 de ese mismo mes y año; se declarara fraude procesal, que la jueza de esta alzada se inhibiese, y que igualmente se abstuviere de dictar sentencia en el cuaderno de medidas; asimismo, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos en este despacho desde el día en que se le dio entrada al expediente, hasta el 22 de julio del 2014, y se le expidiera copia certificada de todas las actas del expediente.

Mediante providencia del 28 de julio de los corrientes, esta alzada negó lo solicitado por el abogado L.F.B. en cuanto al decreto de ilegalidad por inconstitucionalidad, y la reposición de la causa, igualmente negó la falta de lealtad y probidad procesal del demandante, negó la solicitud de inhibición, negó la solicitud de emitir pronunciamiento en el cuaderno de medidas, hasta después de fallarse la recusación, finalmente se ordenó la practica de computo por auto separado de los días transcurridos desde el día que se dio entrada al expediente hasta el día 22 de ese mismo y año, cumpliendo con lo ordenado en esa misma fecha, respecto al computo realizado por secretaría

En fecha 1° de agosto del 2014, el alguacil de este Juzgado diligenció dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano A.B., sin lograr su notificación.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA -

En fecha 04 de junio del 2014, el abogado R.P.S., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., recusó a la Jueza Superior Sexta en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma incurrió en retardo procesal, con fundamento en lo siguiente: “...Por medio de la presente diligencia procedo formalmente a RECUSAR como en efecto recuso a la ciudadana Jueza de este Despacho R.D.S.G., por haber incurrido en retardo procesal al no dictar sentencia en el plazo legal establecido para ello y, también por tener interés directo en las resultas de este juicio conforme lo dispone el Ordinal 4° del artículo 82 y el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que autoriza a ejercer la recusación cuando exista una causal que no sea de las tipificadas en el mencionado artículo 82”.

Mediante actuación de fecha 4 de julio del 2014 la parte recusada adujo lo siguiente.

Que en el asunto donde se planteo la recusación es un juicio breve, razón por la cual se fijó un lapso de diez días para decidir, comenzando a correr el 02/05/2014 finalizando el 21/05/2014.

Que dado a la dificultad de dicho caso, no fue posible sentenciar en el tiempo previsto y tampoco diferir el lapso de sentencia del mismo por no estar previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Que en las fechas 27 y 28 de mayo de los corrientes, estuvo de reposo, imposibilitándole tal situación el estudio de las actas del expediente a fin de pronunciarse inmediatamente vencido el lapso para sentenciar.

Señaló que en vista de lo narrado y las circunstancias por las cuales no se sentenció en el lapso establecido, la causal señalada por el recusante es improcedente para recusarla.

Adujo que el recusante al señalar que tiene interés en las resultas de la causa, no hizo mención en que circunstancia se manifiesta dicho interés, resultando ser una imputación genérica y sin sustento alguno.

Anexo a la precitada actuación la recusada consigno copia de control de reposo.

En fecha 4 de junio del 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libró cómputo de los días transcurridos desde el día 2 hasta el día 21 del mismo mes y año.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

El abogado R.P. formalizó su recusación con base en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere al interés del cónyuge o uno de los consanguíneos o afines del recusado en el pleito, también adujo el recusante que la jueza recusada incurrió en retardo procesal.

Por su lado, la jueza recusada arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud que no fue sustentada la causal sobre el interés de las resultas de la causa y que la falta de pronunciamiento en dicho caso fue justificado.

De lo controvertido

El abogado R.P. actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., como ya se señaló anteriormente, formalizó su recusación con base en que la jueza contra la cual cursa la recusación incurrió en retardo procesal, y que posee interés en cuanto a las resultas del litigio.

Por su lado, la jueza recusada solicitó que la presente recusación fuese declara improcedente.

Para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento según el cual la jueza recusada retardó el proceso y posee interés en cuanto a la causa.

De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se pueden verificar las siguientes actuaciones: 1) diligencia mediante la cual es recusada la ciudadana R.D.S.G., de fecha 4 de junio del 2014, (folio 1), 2) comprobante de recepción de documentos, fechado 19 de febrero del 2014, proferido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 02). 3) auto de admisión fechado 02 de mayo del 2014, proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 03 al 04). 4) actas de evacuación de testigos fechadas 25 y 30 de enero de los corrientes, 5) acta de fecha 4 junio 2014, suscrita por la cual es recusada la ciudadana R.D.S.G., Jueza del Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 05 al 08).

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en retardo procesal y tiene interés sobre la causa, por lo que, es menester de esta juzgadora señalar lo establecido en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...omissis...)

4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito

.

En el caso de marras la parte recusante a fin de probar sus aseveraciones de hecho promovió como prueba, las testimoniales de los ciudadanos Á.B. y Y.A.C., siendo que en el caso del primero de los ciudadanos mencionados no se logró su notificación por no poder ser localizado y de ello dejó constancia el alguacil de este juzgado en diligencia del 1° de julio del 2014; por otra parte, en cuanto al ciudadano Y.A.C. visto que el mismo reside en el estado Táchira, se libró comisión y se dio un terminó de distancia de 9 días de ida y 9 días de vuelta, dicha comisión fue retirada por el representante judicial de la parte recusante, quien fue designado por auto del 15 de julio de los corrientes como correo especial, sin embargo no constan en autos sus resultas, habiéndose vencido el lapso concedido para evacuación de dicha prueba, aunado a lo anterior la parte recusante no promovió ningún otro medio de prueba, ni consignó ante esta Alzada algún otro elemento probatorio que diera certeza a esta Juzgadora de la existencia del interés de la recusada sobre la causa, argumentado por el hoy recusante, en consecuencia, el caso que nos ocupa no se subsume en la causal de recusación dispuesta en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma antes señalada, razón por cual considera esta Sentenciadora que el señalamiento indicado debe ser desestimado y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.

Con respecto al señalamiento del recusante, relativo al retardo procesal en que incurrió la jueza recusada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de agosto del 2013, expediente N° 02-2115, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

...A este respecto, es menester de la Sala señalar al Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción que, para que se verifique el derecho al debido proceso, es preciso que las partes no sólo tengan el derecho a ser oídos, presentar pruebas, entre otros, sino también que se cumplan todos los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Dichos lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

No obstante, es evidente que se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, pero ello deberá estar en consonancia con los períodos de tiempo que permite la ley extender a tal fin. Por lo tanto, siempre se habrán de tomar en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Para determinar el carácter de razonabilidad y temporalidad en que se desarrolla un proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, evocando a su homóloga europea, mediante decisión del 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, estableció que es menester analizar tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales

.

La jurisprudencia patria señala que si bien es cierto que los procesos judiciales deben desarrollarse en el tiempo que establece la ley para cada caso, también pueden presentarse casos en los cuales el tiempo fijado no sea suficiente para realizar las actuaciones que correspondan; asimismo, señala que deben tomarse en cuenta 3 elementos que son la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y, la conducta de las autoridades judiciales.

Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente explanado por la jurisprudencia ut supra citada, no se desprende de las actas del expediente que dicho retardo haya sido intencional o por omisión de la jueza recusa con el fin de no cumplir con su deber, pues, la misma jueza recusada señala que en vista del grado de dificultad del asunto fue la primera causa por la cual no emitió el fallo dentro del lapso procesal establecido en el expediente, sumando a dicha situación que se vio imposibilitada de emitir pronunciamiento posteriormente al vencimiento del lapso en virtud de haberse proporcionado un reposo del cual consignó constancia que riela al folio 8, asimismo no riela al expediente elemento probatorio expuesto por parte del recusante del cual se demuestre que la aptitud desplegada por la hoy recusada fuere con intención de retardar el proceso, pues sólo se comprueba de las actas que la falta de pronunciamiento, se debe a la intención por parte de la jueza recusada de realizar correctamente su trabajo como lo es el estudio y análisis de las actas, para tomar una decisión acertada, mal pudiera considerarse tal comportamiento como retardo procesal. Y así se establece.

En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de interés en las resultas del juicio por parte de la jueza recusada o retardo procesal, como fue señalado por el recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado R.P.S. actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TERRITORIO 0416, C.A., contra la Dra. R.D.S.G., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 08 de agosto del 2014, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las 2:52 p.m..

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. AC71-X-2014-000048/6.698.

MFTT/ELR/ac.- Sentencia INTERLOCUTORIA

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