Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1936-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.B.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.923.

Abogada asistente: M.G.Ñ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.031.

Organismo Querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Apoderada Judicial del organismo querellado: E.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (nulidad de jubilación).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 10 de septiembre de 2007, posteriormente este Juzgado fijó fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo el 24 de Octubre de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrió al acto únicamente la parte querellada, se expusieron los términos que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 07 de Diciembre de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, declarándose desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:

La parte actora solicita:

La anulación de la Resolución Nº DGRHAP-RL-N000964, de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, mediante el cual se le otorga la jubilación.

Al fundamentar su pretensión la parte actora alega que en fecha 20 de Diciembre del año de 2005, fue notificada de la Resolución recurrida, que ordenaba su jubilación por vía de oficio según el criterio utilizado en la cláusula 72, parágrafo cuarto de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, por una suma equivalente al 86% de su ultimo salario, siendo el cargo en que se desempeñaba el de TEC. REG. Y EST. SALUD I, adscrito al Ambulatorio Dr. P.P.R., con código de Origen Número 60208109, cargo Nº 92-03490 en condición de empleada.

Esgrime que en fecha 15 de mayo de 2003, por registro ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital bajo el N° 167, folio 73, adquirió la condición de Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, y por ende (a decir del querellante) el goce de fuero sindical de conformidad con el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta que la Resolución es irrita por estar en pleno goce del permiso Sindical que establecen las condiciones de Trabajo del referido Órgano de Seguridad Social. Igualmente aduce que se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones anuales para el momento de la notificación de dicha Providencia, que se encontraba en discusión el Contrato Colectivo, circunstancia que genera un supuesto de inamovilidad.

Por otra parte señala los supuestos de los cuales esta viciado el acto el cual impugna a saber: a) El hecho de no haber solicitado nunca el referido beneficio; b) El hecho de estar sujeta al Fuero Sindical; c) El hecho de haber sido notificada durante el Periodo Vacacional; d) Estar en discusión el Contrato Colectivo.

Igualmente manifiesta que en fecha 18 de enero de 2006, dirigió escrito al ciudadano Director de Recursos Humanos, a fin de que reconsiderara su situación, que en fecha 18 de abril del 2006, ratifico el mismo y le solicito respuesta de conformidad con la Ley, y que en fecha 23 de mayo del año 2006, interpuso recurso jerárquico ante esa misma institución solicitando que su caso fuera estudiado, no siendo posible obtener respuesta lógica y racional a la actitud violatoria del Instituto y de sus directivos.

Señala que sin consultarla y de manera ejecutiva fue removida de su cargó y pasada al estatus de jubilada, a pesar de su condición de dirigente sindical en el Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Miranda, en el cargo de Secretaria de Disciplina, violando así todo lo establecido en la legislación laboral vigente.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 establece la forma como deben ser notificados los actos administrativos de carácter particular y que en su caso no se cumplen los extremos en la Ley a los que esta obligado el administrador por mandato de ese articulo, que en dicha Resolución no consta el texto integro del acto y no le indica los recursos que contra el mismo poseía el hoy recurrente.

Arguye que el Acto Administrativo solo se limita de manera escueta a notificar de una decisión que a los ojos de cualquier ciudadano pareciera inapelable. Por otro lado, señala que encontrándose la querellante de vacaciones fue impuesta de la decisión y rechazada por ella misma.

Aduce que se violo el principio de inamovilidad derivada de la discusión de la Convención Colectiva sin el formalismo del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente señala que en relación a la Convención Colectiva vigente de los trabajadores al servicio de ese Instituto se puede anotar en su cláusula 72, parágrafos cuartos. “…la jubilación será obligatoriamente otorgada por el instituto cuando lo solicite el trabajador…”.

A titulo separado el cual denomina Del Derecho, la querellante señala que se le esta siendo violado el derecho de petición que establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todas las instancias del organismo querellado.

Invoca el principio contenido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que ante la preexistencia de en su jubilación debe aplicarse la norma que más le favorece y que mas le favorece al colectivo y que tal norma es el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente invoca el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el cual señala que el mencionado articulo establece el derecho al salario suficiente y este acto de jubilación sin su solicitud solo genera una disminución en su salario por cuanto el porcentaje del salario que le es cancelado (86%), es en definitiva inferior a su sueldo de funcionario activo originándole un gravamen económico de proporciones incalculables, aunado al hecho de que deja de percibir una serie de beneficios laborales derivados de otras leyes.

Por último señala que existen otras normas de carácter legal en las cuales se puede encontrar claras violaciones a nuestra legislación vigente contenidas en la Resolución que hoy recurre, que establecen el fuero sindical y el procedimiento para actuar contra el mismo, es decir, de la inamovilidad derivada de resultar electo como directivo sindical la misma Ley la cual establece la calificación de falta, es decir, el procedimiento contra esa inamovilidad, el cual ha sido omitido en su caso.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado alega como punto previo la caducidad de la acción, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que desde la fecha de notificación del acto recurrido, hasta la fecha de interposición de la presente acción en el mes de mayo de 2007, transcurrieron dieciséis meses después de vencido el lapso de los tres (03) meses que señala la referida disposición legal.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la querellante, ya que el acto administrativo donde se le concede la jubilación estuvo ajustado a derecho y el Instituto actuó apegado a la normativa legal a través de la Convención Colectiva en su cláusula 72, referido a las jubilaciones a termino de edad, en virtud a que la querellante cumplió una serie de requisitos para ser participe de este beneficio, como son los años de edad y de servicio.

Alega que el organismo querellado actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el uso de sus atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de acordar jubilaciones a término.

Aduce que a la querellante no se le lesiono sus derechos legítimos, personales y directos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana R.B.G.G. y el Organismo mencionado, por nulidad del beneficio de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta sentenciadora a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado referente a la caducidad de la acción, por haber sido interpuesta la presente querella con posterioridad al lapso de tres (03) meses que establece la referida norma para ejercer validamente todo recurso.

Sobre este particular, señala esta Juzgadora que es un requisito fundamental para que opere la caducidad de una acción, contra los actos administrativos que la notificación del mismo contenga la información de los recursos procedentes, los lapsos para interponerlos y los órganos ante los cuales interponerlos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, revisado el acto impugnado, el cual riela al folio 07 del expediente, se evidencia que en el mismo no se evidencian estos requisitos de Ley, para producir los efectos respectivos. En razón de ello, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, no transcurre el lapso de caducidad debido a la omisión que incurrió la Administración al omento de elaborar la notificación del acto. Siendo ello así, mal puede la Administración alegar éste punto previo, a sabiendas de las omisiones cometidas, razón por la cual debe forzosamente desestimarse el punto previo referido a la caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, al analizar la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RL- Nº 000964, de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le concede a la querellante el beneficio de jubilación, por la cantidad de Bs. 464.464,50, mensuales, suma equivalente al 86% de su ultimo sueldo devengado como Tec. Reg. Est. de Salud I, adscrito al ambulatorio Dr. P.P.R., código de origen Nº 60208109, cargo Nº 92-03490, con fecha efectiva de vigencia, a partir del 01 de enero de 2006.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, se observa que la parte querellante alega que el acto administrativo recurrido, es ilegal debido a que la querellante no solicitó el beneficio; por estar protegida por los supuestos de una presunta inamobilidad laboral derivada del fuero sindical por detentar para el momento de producirse la jubilación, un cargo sindical como Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Miranda; de la discusión del contrato colectivo por el incumplimiento de los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de dictar el acto, y por haber sido notificada del acto recurrido durante el disfrute de su periodo vacacional.

Sobre tales alegatos, la parte querellada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidos por la querellante, ya que el acto administrativo donde se le concede la jubilación estuvo ajustado a derecho y el Instituto actuó apegado a la normativa legal a través de la Convención Colectiva en su cláusula 72, referido a las jubilaciones a termino de edad, en virtud a que la querellante cumplió una serie de requisitos para ser participe de este beneficio, como son los años de edad y de servicio.

Aduce que el organismo querellado actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el uso de las atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de acordar jubilaciones a término.

Vista la síntesis de los alegatos principales expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora al esclarecimiento de las denuncias planteadas, siendo necesario a.l.m.a.f. de poder determinar la procedencia o no de nulidad del acto impugnado.

En primer lugar, se observa que la parte querellante, alego que nunca solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, circunstancia que a su decir, vicia de nulidad el acto recurrido. Sobre tal alegato, debe apuntar esta sentenciadora, que la vigente Carta fundamental, específicamente en el artículo 86, que reconoce el derecho a la seguridad social. En este sentido estatuye que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 estatuye: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el plano ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...”

Así pues que la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, beneficio este otorgado al anciano con el fin de contar con los recursos necesarios para llevar una v.d. durante su vejez, y para garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al estado de reconocerlo y hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, prevé tal beneficio y los extremos legales para hacerse acreedor

El Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su artículo 6º, lo siguiente:

Articulo 6º. La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.”

Del texto de la norma trascrita ut supra, se evidencia que el beneficio de jubilación no solo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constate que se hace procedente tal otorgamiento, por el cumplimiento de los requisitos de Ley, ello con el objeto de garantizar el derecho a la jubilación, y evitar que la querellante pueda quedar afectada por la transición del organismo, pues es un hecho notorio, que en la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en un periodo de transición hacia el nuevo sistema de seguridad social. Siendo ello así, debe desecharse tal alegato. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte querellante, alegó que el acto administrativo recurrido es ilegal, en consecuencia se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue dictado, sin considerar que se encontraba protegida por supuestos de inamovilidad laboral, es decir, revestida por fuero sindical, proveniente de su condición de Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda y por la inamovilidad laboral derivada de la discusión del contrato colectivo, violando a su decir, todo lo establecido en la legislación laboral vigente.

Ante este alegato debe acotarse en primer lugar que el acto administrativo recurrido no es lesivo a los derechos e intereses de la querellante, pues no se desmejora a ésta, por el contrario se otorga un beneficio constitucional, como lo es la jubilación. Aunado a esto, debe señalarse que en casos como el de autos, puede encontrarse con funcionarios públicos, que pese a gozar de la estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad constitucional (fuero maternal o sindical), sin que tal situación determine que lo excluye de la protección que la estabilidad que se les otorga a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.

Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios de carrera, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el mismo ejerza alguna representación sindical, que la Constitución y las ley le brinda la inamovilidad consagrada. Aunado a esto, a mayor abundamiento debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las causales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral, como lo es la discusión de contratación colectiva, fuero sindical, fuero maternal u otros, sino por la condición de funcionario público; de igual manera establecen derechos sindicales como lo son la organización sindical, solución pacifica de conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto la actividad funcionarial sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la administración pública, pero en ningún caso el derecho a la inamovilidad, figura propia de la legislación laboral que determina una estabilidad relativa, por los supuestos establecidos en la Ley (antes mencionados), por lo tanto, de aceptar la posición del querellante, es decir, el reconocimiento del derecho a la inamovilidad, la condición y naturaleza del funcionario público de carrera sufriría en detrimento de ellos una modificación, pues se impondría la figura de la estabilidad relativa, sobre la estabilidad absoluta, cuando se encuentren presentes los supuestos establecidos en la Ley, lo que conllevaría, a una modificación perjudicial de este derecho, enmarcado dentro de los derechos constitucionales y legales del funcionario.

Siendo esto así, debe aseverarse la imposibilidad de reconocer un derecho propio de la legislación laboral como lo es la inamovilidad por encima de los derechos constitucionales y legales del funcionario público de carrera, específicamente el derecho a la estabilidad, por lo tanto, debe ratificarse que siendo el derecho esencial de la carrera administrativa, el de la estabilidad, derecho de rango constitucional desarrollado en la Ley especial, debe ser garantizado y respetado por la Administración; en cuyo caso, es el que debe ser reconocido y no el derecho a la inamovilidad laboral, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta figura propia de esa legislación no ampara a los funcionarios públicos. Siendo esto así, debe concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorga la ley de la función pública y la Constitución, por lo tanto, mal puede la querellante pretender que en su caso concreto se reconozca una inamovilidad laboral por fuero sindical, derivada de su condición de Secretaria de Disciplina del Sindicato Participativo de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, o el reconocimiento de una inamovilidad derivada de la discusión de la contratación colectiva, cuando ésta inamovilidad resulta inaplicable, en virtud de su condición de funcionaria de carrera. Siendo ello así, se desecha tal alegato. Así se decide.

En tercer lugar, la parte querellante alega que en el acto Administrativo recurrido no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “…no consta el texto integro del acto y o indica los recursos que contra el mismo tengo…”.

Al respecto, es necesario resaltar que la notificación es un acto esencial de los actos administrativos, que debe reunir ciertos requisitos conforme a la Ley (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), al no existir el establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea.

Al analizar el acto administrativo recurrido y su notificación, se evidencia que el mismo carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso para interponerlos y los órganos por ante los cuales incoarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se constituye en una notificación defectuosa. Siendo ello así, deben aplicarse los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, no tomar a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido. Sin embargo, esta circunstancia no impidió a la parte querellante acudir hacer valer sus derechos ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que subsana tal falta. Aunado a esto, debe indicarse que este tipo de deficiencia no produce por si la nulidad del acto, debido a que no repercute en su legalidad, sino en la eficacia del mismo, y sus efectos son los establecidos en la Ley.

En cuarto lugar, alega la parte querellante que el acto impugnado resulta nulo, pues encontrándose de vacaciones fue impuesta de la decisión que le concede el beneficio de jubilación, la cual fue rechazada por su persona, sin embargo eso bastó para que se le diera por notificada.

Sobre éste alegato, debe señalar esta sentenciadora que los actos administrativos desde el mismo momento que son dictados se encuentran revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, sin embargo, su eficacia se encuentra supeditada a la notificación efectiva del mismo, por lo que en el caso concreto, si bien la querellante se encontraba en el pleno goce de su periodo vacacional al momento de la notificación del acto administrativo por medio del cual se le concede el beneficio de jubilación, debe entenderse que la eficacia del mismo comenzó a surtir sus efectos a partir del 13 de enero de 2006, fecha en la cual correspondía reintegrarse a sus funciones, tal como se verifica al folio Nº 13, contentivo de la planilla de Solicitud – Autorización de vacaciones, máxime cuando el acto administrativo recurrido es un acto dictado para garantizar el derecho a la jubilación de la querellante, se desecha tal alegato. Así se decide.

-IV-

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.B.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.923, asistida por la abogada M.G.Ñ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.031, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

En esta misma fecha 12-02-2008, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA TORRES

Exp. N° 1936-07/FLCA/terry

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