Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.H.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la titular de la cédula Nº 4.633.321.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: V.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.780; según poder apud-acta de fecha 26/07/2005 (f. 37).

PARTE DEMANDADA: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.431.713.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 15/08/2005 (f. 49).

MOTIVO: Indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito.

EXPEDIENTE: Nº 4752.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana R.H.O.M. asistida por la Abogada V.R.P., ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano J.G.C..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el día 11/07/2004 en horas de mañana iba de pasajera en un vehículo de clase minibús que se desplazaba por la 5ª Avenida, sentido norte-sur; que al llegar a la intersección de la 5ª Avenida con la calle 10, fue chocado por un autobús.

-Que de la colisión resultaron siete (7) lesionados, incluyéndose ella.

-Que el vehículo identificado como Nº 1, tenía las siguientes características: clase Autobús, sin placas, marca Wolkwagen, modelo 9BWY2T, año 99, color blanco con franjas decorativas, serial de carrocería 9BWY2T5B6WB500907, propiedad de la Línea S.T., RIF: J-090018680.

-Que el vehículo en que viajaba se identificó con el Nº 2, y tenía las siguientes características: clase Minibús, placas AB-1954, marca Ebro, modelo B-350, año 83, tipo colectivo, color blanco multicolor, serial de carrocería VSG607D6ACM088274, propiedad de J.G.C..

-Que del análisis del croquis del accidente se deducía que el culpable del siniestro fue el vehículo Nº 2, o sea, el minibús donde ella se desplazaba.

-Que la cobertura de la póliza de responsabilidad del vehículo Nº 2, alcanzó a cubrir parte de los gastos médicos originados por las lesiones producidas por el siniestro, los cuales alcanzaron un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

-Que según el informe médico y el presupuesto emitido por la Odontóloga ELEIXA SUAREZ PEDRAZA de fecha 20/07/2004, las lesiones fueron: traumatismo facial que trajo como consecuencia lesión a nivel de articulación temporo mandibular, dolor, trismo; fracturas de prótesis total superior y removible inferior, movilidad de segundo premolar inferior derecho, edema en labio inferior.

-Que la póliza del vehículo Nº 2, era Seguro de Responsabilidad Civil CATATUMBO C.A., póliza Nº 314006046, con vencimiento el 26/07/2004.

-Que la p.s.c. la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según el comprobante de pago que anexaba; pero dicha suma fue insuficiente para cubrir tanto los gastos reflejados en el presupuesto como las pruebas de: orden de rayos X de Hospital Central, de fecha 11/07/2004; orden de trabajo de la Unidad Radiológica Biotech; factura 007140 de la Unidad Radiológica Biotech, de fecha 12/07/2004; récipes de medicamentos del Hospital Central, de fechas 11/07/2004 y 13/07/2004; factura Nº 035798 de Farmacia El Sol C.A., de fecha 11/07/2004; factura Nº 04396 de Farmacia Profesional C.A. de fecha 12/07/2004; factura Nº 007497 de Farmacia Arjona C.A. de fecha 13/07/2004; facturas Nros. 000021, 000026 y 000031de fechas 06/08/2004, 13/08/2004 y 20/08/2004 respectivamente, de la Doctora ELEXIA SUAREZ; para un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.262.680,00).

-Que como han sido inútiles las diligencias para que el propietario del vehículo Nº 2 pague los gastos que se le ocasionaron, era que demandaba al ciudadano J.G.C. para que conviniera o sea declarado por el Tribunal:

  1. Culpable o responsable de la colisión descrita y por ende, sea condenado a la indemnización de los daños materiales ocasionados que ascienden a UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.262.680,00), junto con las correspondientes costas y costos del proceso.

Solicitó la corrección monetaria (fs. 1 al 28).

SEGUNDO

En fecha 07/07/2005 este Tribunal en la persona de la Jueza Temporal, Abogada NELITZA CACIQUE MORA, admitió la demanda (f. 29).

El día 13/07/2005 el ciudadano J.G.C. asistido por la Abogada J.B., dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

-Rechazó en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda.

-Rechazó, negó y contradijo el hecho referido a la responsabilidad del vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito de fecha 11/07/2004.

-Que la actora aceptó que fue indemnizada por la C.A. SEGUROS CATATUMBO, por lo que la demanda era temeraria. Que al recibir la indemnización la demandante renunció expresamente a cualquier acción.

-Que los hechos estaban relevados de prueba, ya que la misma actora lo confesó espontáneamente en el escrito libelar, lo que hacía plena prueba en su contra según el artículo 1.401 del Código Civil.

-Rechazó, negó y contradijo el derecho invocado, ya que la actora solicitó la tutela de un derecho del cual renunció.

-Que respecto a la indexación el demandante debía indicar en que forma se determinaría, pues el Juez no podía suplir de defectos en los pedimentos.

-Solicitó se declarara sin lugar la demanda y protestó las costas y costos (fs. 32 y33).

TERCERO

El día 21/07/2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, pero ninguna de las partes se hizo presente (f. 35).

Por auto del 26/07/2005 se establecieron los hechos y límites de la controversia (f. 36).

En el lapso de pruebas las partes promovieron las siguientes:

  1. La parte actora promovió:

    -El mérito del expediente Nº SC-0183-04 de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, Unidad E.V.T.T. Nº 61 del Estado Táchira.

    -El informe médico y el presupuesto emitidos por la Odontóloga ELEIXA SUAREZ PEDRAZA, insertos a los folios 17 y 18.

    -Las facturas y órdenes de trabajo especificadas así: orden de rayos X del Hospital Central, de fecha 11/07/2004; orden de trabajo de la Unidad Radiológica Biotech; factura 007140 de la Unidad Radiológica Biotech, de fecha 12/07/2004; récipes de medicamentos del Hospital Central, de fechas 11/07/2004 y 13/07/2004; factura Nº 035798 de Farmacia El Sol C.A., de fecha 11/07/2004; factura Nº 04396 de Farmacia Profesional C.A. de fecha 12/07/2004; factura Nº 007497 de Farmacia Arjona C.A. de fecha 13/07/2004; facturas Nros. 000021, 000026 y 000031de fechas 06/08/2004, 13/08/2004 y 20/08/2004 respectivamente, de la Doctora ELEXIA SUAREZ (fs. 38 al 41).

  2. La parte demandada promovió:

    -El mérito favorable de autos.

    -El valor legal y jurídico de los instrumentos consistentes en las copias certificadas del expediente Nº SC-0183-04 emanada de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, Unidad E.V.T.T. Nº 61 del Estado Táchira; para demostrar que la acción estaba prescrita lo cual solicitó así sea declarado por el Juzgador.

    -El valor legal y jurídico del recibo firmado por la actora donde se le indemnizó por las lesiones sufridas (fs. 43 al 47).

CUARTO

El día 18/10/2005 se efectuó la audiencia oral con la sola comparecencia de la parte actora. En el mismo acto, el Juez conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, expresó el dispositivo del fallo (fs. 51 y 52).

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.

PARTE ACTORA.-

Como fundamento de la demanda de indemnización de daños materiales, sostuvo la demandante lo siguiente:

-Que en fecha 11 de julio de 2004 en horas de la mañana iba de pasajera en un vehículo clase Minibús, (Nº 2 en el libelo de demanda y propiedad del demandado) que se desplazaba por la Quinta Avenida en sentido norte sur y, que al llegar a la intersección de la Quinta Avenida con calle 10, se produjo un choque con un autobús (Nº 1 en el libelo de demanda).

-Que tal accidente se produjo por culpa del vehículo identificado como número 2, propiedad del demandado de autos, J.G.C., tal y como se desprende del expediente Nº SC-0183-04 emanado de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito, Unidad E.V.T.T. Nº 61 del Estado Táchira.

-Argumenta que como consecuencia del accidente de tránsito se le causaron lesiones las cuales fueron estimas en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.260.680,00), de los cuales apenas fueron cubiertos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por una póliza de responsabilidad con que contaba el vehículo de la parte demandada.

Fundamenta su acción en las normas del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que demanda a J.G.C., propietario del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito y en libelo de demanda como Nº 2, para que convenga o a ello sea condenado en cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.262.680,00) por indemnización de los daños materiales ocasionados, solicitando la corrección monetaria correspondiente.

PARTE DEMANDADA.-

Por su parte la parte accionada al momento de contestar la demanda la rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por al actor, como el derecho en que se fundamenta la acción, en lo que se refiere a la responsabilidad del vehículo de su propiedad.

-Alega a su favor que la demandante acepta expresamente que fue indemnizada objetivamente por C.A. Seguros Catatumbo, en ocasión de la cobertura de ocupantes contenida en la póliza de responsabilidad civil de vehículos contratada, por lo que tal hecho se encuentra relevado de prueba.

-Niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la actora y pide se declare sin lugar la indexación por no haberse indicado como se determinaba.

Establecido lo anterior, el thema decidendum estará centrado en determinar si a raíz del accidente se produjeron los daños reclamados y sobre aspectos que guarden relación con la responsabilidad civil de la parte accionada.

Advierte este Tribunal, que para la celebración de la audiencia oral, no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PRUEBAS APORTADAS

  1. PARTE ACTORA:

    1. - Copia Fotostática simple de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito. El anterior documento no fue objeto de impugnación y por tanto, al emanar de dichas autoridades se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes de la presente causa son las que aparecen señaladas en tales informes, que el accidente se produce cuando los vehículos involucrados circulaban en el mismo sentido, y se produce la colisión por la parte trasera del vehículo Nº 1, por el vehículo propiedad del demandado identificado como vehículo Nº 2, motivado a fallas mecánicas en el sistema de frenos.

    2. - Informe suscrito por la odontóloga Eleixa Suárez Pedraza, en la que estima las lesiones sufridas por la demandante en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00). El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    3. - Copia fotostática simple de cheque contra el Banco Mercantil, de fecha 07/09/2004, a la orden de R.O.M., por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) emitido por Seguros Catatumbo; el anterior documento no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el pago realizado por el amparo de la responsabilidad civil a la demandante, por la cantidad indicada.

    4. - Documento privado, orden médica del Hospital Central, Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central para la p.R.O., de fecha 11-07-04. El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    5. - Documento privado, orden de trabajo BIOTECH C.A. para la pacienta R.O.. El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6. - Factura Nº 007140, de fecha 12/07/2.004, de la empresa BIOTECH C.A., a nombre de R.O., por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    7. - Récipe y fórmula médica de fecha 11/07/04. Los anteriores documentos no se valoran por ser emanados de un tercero y no ratificados mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    8. - Facturas de la Farmacia Profesional, C.A. Nº 3472 y la Farmacia el Sol Nº 035798. Los anteriores documentos no se valoran por ser emanados de un tercero y no ratificados mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    9. - Documento Rp/indicaciones del Hospital Central. El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    10. - Documento Rp/indicaciones del Hospital Central. El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    11. - Factura de la Farmacia Arjona C.A., Nº de control 007497. El anterior documento no se valora por ser emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    12. - Copia fotostática simple de factura control Nº 00021 de la Dra. ELEIXA C. SUAREZ, a nombre de R.O., por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Dicho documento no fue impugnado en la oportunidad legal, por lo que se valora como prueba para demostrar pago efectuado por la demandante por prótesis total superior y removible inferior, al cual debió someterse como consecuencia del accidente de tránsito.

    13- Copia fotostática simple de factura control Nº 00026 de la Dra. ELEIXA C. SUAREZ, a nombre de R.O., por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Dicho documento no fue impugnado en la oportunidad legal, por lo que se valora como prueba para demostrar pago efectuado por la demandante por prótesis total superior y removible inferior, al cual debió someterse como consecuencia del accidente de tránsito.

    14- Copia fotostática simple de factura control Nº 00031 de la Dra. ELEIXA C. SUAREZ, a nombre de R.O., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Dicho documento no fue impugnado en la oportunidad legal, por lo que se valora como prueba para demostrar pago efectuado por la demandante por una férula de reposo, al cual debió someterse como consecuencia del accidente de tránsito.

  2. PARTE DEMANDADA:

    1. - Promovió el mérito favorable de autos y muy especialmente las máximas de experiencia de los Jueces; esta prueba no se valora por haber sido promovida en forma genérica sin especificar a qué puntos se refiere, y las máximas de experiencia son apreciaciones que el Juez realiza en toda causa de acuerdo a su criterio y el caso concreto.

    2. - En relación a las actuaciones administrativas de las autoridades de T.T., y conforme al principio de la comunidad de la prueba, estima quien juzga su valoración conforme a lo establecido en el numeral 1 de las pruebas aportadas por la parte demandante. Y en cuanto a la prescripción de la acción interpuesta, considera quien juzga, que conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tal defensa debió ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda en la cual debió expresar tanto las defensas previas como las de fondo que creyere conveniente alegar, por lo tanto, el Tribunal considera que la prescripción de la acción formulada es jurídicamente improcedente, y así se decide.

    3. - Respecto a la promoción del valor legal y jurídico del recibo firmado por la actora, siendo el mismo una fotocopia simple la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, este Juzgador la valora para demostrar con ello que la demandante recibió como indemnización la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), lo cual debe deducirse del valor inicialmente demandado.

    Del análisis de las actas procesales y especialmente del acta de investigación penal por accidente de tránsito, así como del croquis levantado por las autoridades del tránsito, acompañadas al libelo de demanda en copia fotostática simple, cursantes de los folios 6 al 16, se extrae que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito en que estuvieron involucrados los sujetos procesales de esta litis, la demandante como pasajero del vehículo Nº 2 y el demandado como propietario del mismo vehículo Nº 2, y que según dicho croquis, la parte demandada no actuó diligentemente en su obligación de mantener su vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que colisiona al vehículo Nº 1, recayendo en consecuencia sobre el primero la responsabilidad de resarcir los daños que por lesiones corporales sufrió la actora, hecho que no fue desvirtuado de manera alguna por la demandada, los cuales se totalizaron en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.262.680,00). Cabe resaltar que dicho monto se tiene como cierto y definitivo toda vez que la demandada al momento de contestar la demanda no hizo referencia expresa a éstas, impugnándolas. Y así se decide.

    UNICO:

    En relación a la indexación solicitada por la parte actora, y rechazada por la parte demandada bajo el argumento de que “… Es reiterada la Jurisprudencia del pedimento o solicitud de la corrección monetaria o indexación, la cual únicamente el Juez debe acordarla de oficio en materia laboral, y en las demás casos debe el demandante pedir la corrección monetaria e indicar en que forma se determinará, ya que el juez no puede suplir de oficio los defectos o ausencia en los pedimentos”; este Tribunal considera, que la finalidad teleológica del instituto de la indexación es buscar la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la víctima de la pérdida sufrida; que compensa al dueño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio. Ahora bien, en los pleitos judiciales derivados de los daños producidos en los accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclama en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.

    En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 157 del 14/02/1990, donde se expuso lo siguiente: “… Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…”. Considera quien juzga que, la determinación de la indexación debe ser dictada en el fallo siendo práctica reiterada que la misma sea hecha mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia, y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.H.O.M. representada por la Abogada V.R.P., contra el ciudadano J.G.C. representado por las Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., por indemnización de daños (lesiones corporales sufridas por R.O.) provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 11/07/2004 en la 5ª Avenida, sentido norte-sur, al llegar a la intersección de la 5ª Avenida con la calle 10, entre los vehículos identificados como Nº 1, con las siguientes características: clase Autobús, sin placas, marca Wolkwagen, modelo 9BWY2T, año 99, color blanco con franjas decorativas, serial de carrocería 9BWY2T5B6WB500907, propiedad de la Línea S.T., RIF: J-090018680; y el vehículo identificado con el Nº 2, en el cual la demandante iba como pasajera, el cual tenía las siguientes características: clase Minibús, placas AB-1954, marca Ebro, modelo B-350, año 83, tipo colectivo, color blanco multicolor, serial de carrocería VSG607D6ACM088274, propiedad de J.G.C..

En consecuencia, se condena al ciudadano J.C. a pagar a la ciudadana R.O., la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.262.680,00) como indemnización de los daños causados por las lesiones corporales sufridas por la ciudadana R.H.O.M., todos suficientemente identificados en esta Sentencia. Ahora bien, como consta en autos que la demandante fue indemnizada con la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) estos deben deducirse del monto inicialmente demandado, quedando un saldo restante de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.062.680,00).

SEGUNDO

SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.062.680,00), que corresponde al saldo restante de los daños sufridos por la ciudadana R.O. en el accidente de tránsito anteriormente referido; desde el día en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el día del hecho dañoso (11/07/2004) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, ambas fechas inclusive.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

C.M.D.G.

En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

nj.

Exp. Nº 4752.

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