Decisión nº 0783 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-001201

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos R.H.G.M. Y J.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 15.707.192 y V-14.102.532.

ABOGADO ASISTENTE YOINDER GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.256.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Juzgado.

A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alegan los ciudadanos J.J.C.M. y R.H.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.102.532 y V-15.707.192, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yoinder García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.256, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 20 de enero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el número 4, correspondiente al año 1998, Tomo1º, páginas del 10 al 13, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que contraído el vinculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio S.B., Calle Anzoátegui, N° 46, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.

Agregan los ciudadanos J.J.C.M. y R.H.G.M., Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

Alegan los ciudadanos J.J.C.M. y R.H.G.M., que “… nuestra relación matrimonial transcurría con mucha armonía y permaneció estable; sin embargo acontecieron alguna situaciones, las cuales determinaron que la vida en convivencia se nos hiciera muy difícil. En consecuencia, desde el doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la presente fecha, nos separamos de hecho acordando posteriormente vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes….”

En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.

II

En fecha 26 de Julio de 2016, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.

En fecha 05 de agosto de 2016, el Alguacil de este Juzgado J.E.R., dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.

En fecha 05 de Agosto de 2016, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:

..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…

; en el sub iudice ; habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos J.J.C.M. y R.H.G.M., conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos J.J.C.M. y R.H.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 15.707.192 Y 14.102.532, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de enero de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 4, correspondiente al año 1998, Tomo1º, páginas del 10 al 13, que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha 20/09/2016, siendo las 02:37:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

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