Decisión nº BP12-R-2010-000095 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, catorce (14) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP12-R-2010-000095

PARTE DEMANDANTE: ciudadana R.H.G.R., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 4.879.711, representada judicialmente por los abogados en ejercicio H.J.C.M. y F.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.954 y 76.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.G.S.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. 10.491.670.- representado por los abogados W.A. y R.M., Inpreabogados Nros. 33.469 y 68.166 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.

CAPITULO I.

N A R R A T I V A

Subieron las presentases actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en fecha17 de marzo de 2010, contra la sentencia que se determinara en la parte DISPOSITIVA, de este fallo.-

El Tribunal de la causa declaro CON LUGAR LA DEMANDA, IN COMENTO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS ACCESORIOS, en este caso el pago de HONORARIOS DE ABOGADO, incurriendo en ultrapetita, ya que esta suma no fue demandada, por lo que no podía el a quo hacerlo, por ser la resolución de contrato de comodato y el pago de honorarios incompatibles, y de haber sido solicitado la demanda debía ser declarada INADMISIBLE, y la condenatoria en costas.- Omisiss.-

En los informes de alzada presentados solo por la parte demandante, en la fecha de autos, sin observaciones de la contraparte, se solicita entre otros: Confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, a favor de mi mandante, ciudadana R.H.G.R., y por vía de consecuencia declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Omissis.-

La presente demandada, la inició la parte actora alegando ser propietaria de unas bienhechurías situadas en el Callejón B.V., Casa S/N, sector Vista A. delM.A. delE.A., las cuales entregó al ciudadano J.G.P. .--

Que el ciudadano J.G.S.P. (hoy demandado), luego de aceptar tal situación asumió el compromiso con data 20-01-2009 por ante la Policía Municipal de Anaco, de desocupar las mismas dentro del plazo de tres meses, vale decir, el 20/04/2009, pero es el caso que para la fecha de celebrar el presente acto a través del escrito que nos ocupa, el mismo se ha negado a cumplir tal compromiso.- Omisiss.-

La demanda fue propuesta en fecha 12 de mayo de 2009, y admitida en fecha 14 de mayo de 2009, ordenados los trámites de la citación, observándose que, el alguacil encargado de practicarla consignó la Boleta de citación del demandado en fecha 26 de mayo de 2009, Y NO EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2009, COMO LO INDICÓ EL A QUO EN SU SENTENCIA (Folio 78).-

Se evidencia que la citación se efectúo dentro de los treinta días a partir de la admisión de la demanda, y no obstante que no aparece de autos que la parte actora haya impulsado la citación manifestando que ofrece al Tribunal los medios para practicar la citación, entre ellos trasporte, fotocopia del libelo de demanda y compulsa, este Juzgador considera que no ha operado la prensión breve a que se contrae el articulo 267, ordinal 1 del CPC, distinto es que ante este requisito muy formalista, la citación la hubiese practicado el Tribunal después de haber transcurrido en exceso los treinta días, todo salvo mejor criterio.-

En el acto de la litis contestación el demandado negó la existencia del contrato de comodato.- Omisiss.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante ratifico el valor del documento de propiedad del inmueble, es decir TITULO DE CONSTRUCCION debidamente notariado por vía de autenticación, acompañado en forma original, al no ser tachado se le atribuye valor probatorio de acuerdo con el articulo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Promovió prueba de informes aunque no existe repuesta sin embargo la parte demandada en su escrito de litis contestación acepta la existencia del acta compromiso suscrita con la demandante cuando expresó: le hicieron firmar una presunta caución, resultando ser la misma un convenimiento de data de fecha 20 de enero de 2009, realizado por los funcionarios policiales, para que dentro de tres meses entregara la casa, a la misma se le otorga valor probatorio según el articulo 429 del CPC, por no ser impugnado, y así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos R.J.C. y M.M.E., mayores de edad, quienes afirmaron que las BIENHECHURIAS objeto de la controversia son de propiedad de la ciudadana R.H.G. y que el ciudadano J.G.S.P., posee dichas bienhechurías en calidad de préstamo, que conocen a los ciudadanos J.G.S.P. y a la ciudadana R.H.G..-

Estos testigos no fueron objeto de repreguntas, no se observa que hayan entrado en contradicciones, ni ambigüedades, siendo hábiles y contestes, es por lo que se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del CPC, y así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Carta de Residencia emitida por el C.C., del sector VISTA ALEGRE, en donde se hace constar que el señor J.G.S. reside en el sector Vista Alegre desde hace cuatro años, al no ser impugnada se le asigna valor probatorio, y así se decide.-

Promovió Inspección Judicial in litis, la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2009, en el Callejón B.V., casa s/n, sector Vista Alegre, de ella se evidencia que el demandado se encuentra ocupando la misma, y se le atribuye valor probatorio según el articulo 472 ejusdem, así se decide.-

La parte demandada promovió prueba de testigos, y ninguno de ellos aparece que haya rendido declaración, por lo que no hay prueba que analizar al respecto, y así se decide.-

CONCLUSIONES DE LAS RESULTAS DE LAS PRUEBAS:

La parte demandante demostró la propiedad de las bienhechurías dadas en préstamo, así como la existencia del contrato cuya prueba por excelencia es la testimonial, son hechos fácticos que se prueban mediante testigos, las cuales bastarían para probar la vinculación contractual, pero a mayor abundamiento adminiculadas a las pruebas de la parte demandada, como la ocupación del inmueble que emana de la Inspección referida, aunado a la constancia del C.C., evidencian que la parte actora probó sus afirmaciones, y la parte demandada no las desvirtúo.-

Dispone el artículo 506 que se aplica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss.-

La parte demandante demostró la existencia del contrato sobre el inmueble dado en COMODATO o préstamo de uso, aunado a ello la propiedad del mismo.-

La parte demandada no demostró poseer el inmueble mediante una causa distinta al préstamo de uso, como por ejemplo arrendamiento, o ser propietario, ect.-

Por su parte el articulo 254 ejusdem que también se aplica dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella.-

Considera este juzgador resaltar que la sentencia recurrida está inficionada de NULIDAD, por haber incurrido en ultrapetita, vicio procesal que consiste en dar más de lo solicitado, o cosa distinta a lo pedido, y ya que la sentencia acordó el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios de abogado, alegato que no fue solicitado por la parte, en su libelo de demanda, y es lógico que no podía solicitarse el pago de honorarios ya que ambas pretensiones tienen procedimientos diferentes, el pago de honorarios se tramita por el procedimiento breve, y la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, por el procedimiento ordinario.-

Por este motivo se ANULA la sentencia recurrida por violación de los artículos 12 y 243, 0rdinal 5º, todo según el articulo 244 ejusdem, y de acuerdo con el articulo 209 del mismo CPC, se dicta nueva sentencia de acuerdo lo ut supra expresado y siguiente parte dispositiva.-

DISPOSITIVO.

Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada representada de abogado, en fecha 17 de marzo de 2010, y además acuerda: PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia apelada dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2010, SEGUNDO: declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO incoado por la parte demandante contra la parte demandada antes identificadas, y en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano J.G.S.P., hacerle entrega a la parte demandante, libre de personas y bienes, es decir, a la ciudadana R.H.G.R., las bienhechurías ubicadas en el Callejón B.V., Casa s/n , sector Vista Alegre “B” de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, de cuerdo con los artículos 1731 y 1732 del vigente Código Civil, y TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el articulo 274 del CPC, y así se decide.-

La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase en su oportunidad al Juzgado de Procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011). 200º Años de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

Seguidamente, en esta misma fecha 14/03/2011, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión y se agrego al asunto BP12-R-2010-000095.- Conste.

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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