Decisión nº WP01-R-2008-000293 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la penada R.H.N., titular de la cédula de identidad N° 20.884.618, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P., Defensora Pública Penal en contra de la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2008, en la que declara SIN LUGAR la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la prenombrada penada.

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas expuso:

“...no se evidencia que el legislador haya establecido como indispensable que tenga un resultado “favorable” el informe psicosocial. Se entiende que solo menciona que: “…deberá solicitarlo…”, mas no establece entre los requisitos que “el informe psicosocial sea favorable”. Tampoco establece esta defensa que se deba considerar para su procedencia los requisitos establecidos en el Artículo 500 Ejusdem. Aunado a ello, de igual manera considera esta defensa que el Tribunal erró al momento de dejar sin efecto la audiencia fijada con ocasión a la solicitud efectuada tanto por el (sic), ocasionándole un gravamen irreparable, al ser nuevamente aprehendido (sic) estando privado de su libertad en un Establecimiento Penitenciario, que en nada ayuda a la reinserción social del mismo, ni rehabilitación, sino que por el contrario, retrocedería sumergiéndose nuevamente en el cuadro depresivo y en el consumo de drogas…el Tribunal…al no darle el derecho a mi defendida, a que mediante un debate con los expertos necesarios, donde se pueda establecer si el diagnostico establecido por el equipo multidisciplinario es idóneo, le cercenó su derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna…solicito…ANULEN la decisión dictada en fecha 18-07-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta (sic) Circuito Judicial Penal, que le NEGO el otorgamiento del beneficio referido a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA OPENA a mi defendida…ordenando realizar la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, la representante del Ministerio Público interpuso escrito de contestación, en el que entre otras cosas señala:

…el Tribunal Segundo de Ejecución solicitó la práctica de informe técnico a la penada de autos…EL CUAL FUE PRACTICADO EN FECHA 01 DE JULIO DE 2008, por la Doctora de Reinserción Social S.M., T.S.U. A.C. y C.S. (Abogado Revisor), siendo el pronóstico DESFAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado, por considerar los evaluadores que la penada no cumple con los criterios de selección, y con base a ello el Tribunal negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena…para que el Estado otorgue esta medida de Suspensión Condicional de la Penal es necesario que se cuente con un informe técnico favorable que asegure que efectivamente el penado va a cumplir con las reglas de la sociedad y que se va a adaptar a la sociedad, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que al ser practicado el informe técnico a la penada R.H.N. , por el equipo evaluador se determino que la misma no cumple con los criterios de selección…Atendiendo a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal…se evidencia que, para que sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena es necesario que exista un informe técnico favorable, ello practicado por un equipo multidisciplinario…solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Cursa a los folios 18 al 21 de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional en fecha 18/07/2008, en la que NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa en su escrito de apelación alegó que se había solicitado la realización de la audiencia prevista en el artículo 483 del texto adjetivo penal y, que al no efectuarse la misma se le había causado un gravamen irreparable a la penada de autos.

En relación al alegato anteriormente referido, considera esta Alzada importante trascribir el contenido de la norma citada, el cual es del tenor siguiente:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todas aquellos en los cuales, por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en una audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones

. (negrillas de estos decisores).

Como puede advertirse de la norma anteriormente trascrita, la audiencia a la que se refiere dicho artículo no es de obligatoria celebración, queda a criterio del Juez la necesidad de la misma; siendo ello así, la no celebración de dicha audiencia no puede conllevar a un gravamen irreparable y, menos aún, cuando el mismo artículo establece que si el Juez no la estima necesaria, deberá decidir dentro de los tres días siguiente, pronunciamiento que podrá ser recurrido, como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual este Órgano Colegiado desestima el alegato de la defensa en relación a este punto.

Por otra parte, alega la defensa que el artículo 493 del texto adjetivo penal no prevé que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, el informe psicosocial realizado al penado debe ser favorable.

En relación a este punto y una vez analizado el artículo anteriormente citado; si bien es cierto, que dicha norma lo que prevé es que el Juez debe solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial del penado; no es menos cierto, que el referido informe debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya que el objetivo del mismo es establecer si él o la penada están en capacidad de asumir las obligaciones que traen como consecuencia el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que de lo contrario se podría generar un daño mayor al otorgar cualquiera de los beneficios a un o una penada que no esté apta para la reinserción social, que conllevaría al incumplimiento de las obligaciones impuestas y por tanto a la revocatoria de la medida otorgada, lo que traería como consecuencia el perder la oportunidad de ser beneficiada con otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden trascribir algunos aspectos contenidos en el informe psicosocial realizado a la penada N.R.H., inserto a los folios 13 al 17 de la presente incidencia, en el cual entre otras cosas se asentó:

…Al abordar la socialización se observó lo siguiente: niveles de exigencias endebles, enseñanza de hábitos, respeto, sentido de responsabilidad social y control sobre la conducta inconsistente…

Actualmente tiene oferta de trabajo en una peluquería, denotando escaso compromiso y disposición en establecerse formalmente en un oficio…

Frente al delito para el momento del abordaje no se apreció genuina autocrítica, el proceso reflexivo es endeble, denotando escaso aprendizaje e intimidación por el castigo legal recibido…

El apoyo familiar lo representa una hermana, quien refiere disposición y compromiso en supervisar la conducta futura de la evaluada, sin embargo este recurso pierde importancia debido a los déficits psicosociales que presenta la penada, por lo que se dificultará el proceso de reinserción social…

Evidencia inmadurez conductual y cognitiva, establece resonancia afectiva, dificultad para control de impulsos, capacidad para tolerar la frustración, aunque se le dificulta postergar graficaciones, concepto fatalista de la realidad, tendencia a la intelectualización, fácilmente sugestionable, dificultad para resolver conflictos…

Diagnostico Criminológico:

Proceso de socialización deficiente, escaza capacidad para confrontar las presiones del medio, ausencia de habilidades sociales, inmediatez y facilismo a la hora de buscar satisfactores de sus necesidades…Actualmente no ha logrado iniciar el proceso reflexivo y de autocrítica ante el hecho punible, el aprendizaje de la experiencia legal así como de la intimidación es escaza, por lo que la disposición al cambio conductual no es consistente…

(negrillas de estos decisores).

Concluyendo dicho informe de la siguiente manera:

El equipo técnico se pronuncia Desfavorable a la concesión del beneficio solicitado, por considerar que la evaluada no cumple con los criterios de selección, basada esta decisión en lo siguiente:

Frente al delito el nivel de autocrítica es bajo, es irreflexiva y con escasa disposición al cambio conductual.

Denota proceso de resolución de problemas endebles y poco adaptativos dentro del contexto social.

Refleja escasa capacidad para postergar gratificaciones, lo que la puede llevar fácilmente a ser manipulable ante el medio.

No cuenta con los recursos internos suficientes para manejar conflictos en situaciones determinadas.

El sentido de pertenencia familiar y compromiso social es endeble…

Ahora bien, al analizar el informe psicosocial parcialmente trascrito con anterioridad, consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto la norma prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que el informe debe ser favorable para poder optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto, que el legislador estableció que el Juez tenía el deber de solicitar dicho informe, ello a los fines de determinar si la penada, en el caso de autos, pudiera responder favorablemente al régimen que se le impone al otorgar dicho beneficio y, asimismo tener un diagnostico de los profesionales en la materia, que determinen la aptitud de dicha penada para lograr, igualmente en forma favorable, la reinserción en la sociedad, ya que el tratamiento de los sentenciados a una pena o medida de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley.

En este sentido, se advierte que en el referido informe psicosocial se sugiere que la penada R.H.N. sea tratada profesionalmente en el desarrollo de autocríticas, manejo de conflictos, resolución de problemas, toma de decisiones, proyecto de vida útil y escogencia asertiva de pares; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que en los actuales momentos la actitud personal (psicológica y social) de la penada antes mencionada, para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es la adecuada, por presentar niveles de exigencias endebles en cuanto al respeto, sentido de responsabilidad social, inconsistencia de control sobre su conducta, escaso compromiso y disposición en establecerse formalmente en un oficio y, por último presentó escaso aprendizaje e intimidación por el castigo legal recibido; en consecuencia, siendo que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal es una potestad facultativa del juzgado de ejecución su acuerdo o no y, en virtud de lo explanado con anterioridad se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional en la cual NEGO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero en los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión el Juzgado A quo deberá ordenar al equipo de tratamiento del penal donde cumple condena la ciudadana R.H.N., aplicar el tratamiento intramuros necesario y sugerido por el equipo multidisciplinario que realizó la evaluación referida en el presente fallo, para su reinserción en la sociedad.

OBSERVACION

Se la advierte a la Jueza A.Q., que para futuras resoluciones debe hacer uso correcto de la normativa establecida en el texto adjetivo penal, ya que en el caso de marras a los fines de negar el beneficio solicitado utilizó el contenido del artículo 500 ejusdem, que se refiere a la medida alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto, que nada tiene en común con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo este el solicitado en la causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 18/07/2008, mediante la cual le NEGO a la penada R.H.N. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero en los términos establecidos en el presente fallo.

Asimismo, el Juez de Ejecución deberá ordenar el tratamiento intramuro sugerido por el equipo multidisciplinario.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia en la oportunidad legal al Juzgado de Ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2008-000293

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