Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: R.H.B., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 626.739.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

Abogada Y.T., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.588.

PARTE DEMANDADA:

D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.118.292.

DEFENSOR DESIGNADO A

LA PARTE DEMANDADA

Abogado NOLFO R.B.S., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.126.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N° 14235

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de enero de 2004, se recibió por ante este Juzgado demanda incoada por la ciudadana R.H.B. contra el ciudadano D.R.M. con motivo de Solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó, que una vez constare en autos la citación del accionado se libraría el Edicto pautado en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se ordenó mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004 su Citación mediante Carteles.

Cumplidas las formalidades de la citación ordenada, y vista la incomparecencia del accionado, por auto de fecha 15 de julio de 2004, le fue designado defensor judicial a los fines de la prosecución del juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2004, comparece el defensor judicial designado y consignó escrito mediante el cual solicita la nulidad del procedimiento y la reposición de la causa; seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2004 presenta escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004, con vista a la solicitud de nulidad formulada por el defensor judicial designado a la parte demandada, este tribunal decretó la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y ordenó la Reposición de la causa al estado que la accionante señale el domicilio de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2005, comparece la representación judicial de la accionante y consigna copia certificada del acta de defunción de la parte demandada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 en concordancia con el Artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la citación mediante Edictos de los herederos desconocidos del demandado D.R.M.. Consta en auto la consignación de las publicaciones del edicto.

En fecha 22 de junio de 2005, comparece el Abogado C.G. y, actuando en representación sin Poder de la parte demandada presenta escrito.

Mediante diligencia 29 de junio de 2005, el apoderado de la parte actora consigna fotostato de documento poder conferido por los herederos conocidos de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2005, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado que se fije un ejemplar del edicto publicado en prensa en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se designó al Abogado L.H. como defensor judicial de la parte demandada; quien fue debidamente notificado del cargo y posteriormente citado.

En fecha 06 de marzo de 2006, comparecen los Abogados F.Z. y E.S., actuando en su carácter de Apoderados de los ciudadanos D.J.S.R., D.F.S.R., A.E.S.R., O.M.S.R. y Y.E.S.R., en su carácter de sucesores universales del ciudadano D.R.M. y, consignan escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Apoderado de la parte actora presenta escrito mediante el cual presenta sus alegatos y defensas sobre las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de los herederos conocidos de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Declara Inadmisible la intervención de los ciudadanos D.J.S.R., D.F.S.R., A.E.S.R., O.M.S.R. y Y.E.S.R..

Previo el cumplimiento de la formalidad de notificación de las partes de la interlocutoria dictada, en fecha 07 de noviembre de 2006, compareció el defensor designado a la parte demandada Abogado L.H. e interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2006; la cual fue oída mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2006 en el solo efecto devolutivo.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006 y posteriormente ratificado en fecha 14 de noviembre de 2006, la representación de la parte actora promovió Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Decimo Quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta misma Circunscripción Judicial dicta Sentencia mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba a la fecha en que se practicó la citación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del demandado, siendo nulos todos los actos procesales subsiguientes al 8 de febrero de 2006, debiendo el tribunal de origen proceder a librar Edicto conforme a lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior; cumplidas como fueron las formalidades de publicación y fijación del Edicto ordenado, en fecha 23 de julio de 2009, la apoderada actora solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado.

Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado NOLFO R.B..

Previa su juramentación y citación, en fecha 16 de noviembre de 2009, el defensor judicial designado consigna Escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora promovió Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Decimo Quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

-.- Que, desde el año de 1970, su persona y su grupo familiar, ha venido poseyendo un bien inmueble identificado como: Un lote de terreno que forma parte de un (01) solar ubicado en la Calle C.A. (anteriormente conocida como Calle El Porvenir), N° 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; aduce la accionante que le han sido emitidos Títulos Supletorios suficientes de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras realizadas en el inmueble, evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Estado Miranda) en fechas 28 de febrero de 1990, 16 de noviembre de 1992, 21 de septiembre de 2000 y 23 de abril de 2002.-

Que, ha cumplido con los elementos de la posesión legitima establecido en el Artículo 772 del Código Civil.

Que, fundamenta su acción en el dispositivo legal contenido en los Artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1977 todos del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.

Que, demanda al ciudadano D.R.M., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble identificado en el libelo de demanda.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Profesional del Derecho NOLFO R.B.S., actuando en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos del demandado, ciudadano D.R.M., expuso:

-Que, en fecha 15 de octubre de 2009, publicó en la prensa nacional aviso en el cual informó sobre la designación de defensor de los herederos desconocidos del demandado.

-Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la ciudadana R.H.B., específicamente que la demandadante venga poseyendo el inmueble desde el año 1970 hasta la presente fecha, que haya realizado cuantos actos han sido necesarios a fin de mejorar, cuidar y conservar el inmueble; que haya realizado mejoras a las bienhechurías allí existentes; que la accionante haya cancelado habitualmente por 33 años los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y los impuestos municipales; que haya operado a favor de la parte actora la prescripción adquisitiva del lote de terreno.

-Que, la demandadante en su escrito libelar no establece con exactitud la fecha desde cuando supuestamente viene poseyendo el lote de terreno cuya prescripción adquisitiva se demanda.

-Que, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna el contenido de los fotostatos acompañados al libelo de demanda.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Titulo Suficiente de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2002, a favor de la ciudadana R.H.B. y sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle C.A.M.G.d.E.M.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

En fotostatos titulo Supletorio a favor de la ciudadana R.B. declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1990. Por cuanto dicho fotostato fue impugnado por el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del demandado, ciudadano D.R.M., en la contestación a la demanda, y no fue seguido por la promovente el procedimiento establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de valerse de la copia impugnada, este Juzgador desecha la misma del proceso. Y Así se establece.

Tercero

En fotostatos titulo Supletorio a favor de la ciudadana R.B. declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992. Por cuanto dicho fotostato fue impugnado por el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del demandado, ciudadano D.R.M., en la contestación a la demanda, y no fue seguido por la promovente el procedimiento establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de valerse de la copia impugnada, este Juzgador desecha la misma del proceso. Y Así se establece.

Cuarto

En su forma original Titulo Suficiente de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2000, a favor de la ciudadana R.H.B. y sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle C.A.M.G.d.E.M.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Quinto

Copia certificada de documento Protocolizado bajo el N° 167, tomo único, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1930 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Guaicaipuro. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Sexto

Copia certificada de documento Protocolizado bajo el N° 23, tomo 3°, Protocolo Primero de fecha 27 de noviembre de 1950 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Guaicaipuro. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Séptimo

En su forma original Copia certificada de documento Protocolizado bajo el N° 167, tomo Único, Protocolo Primero de fecha 27 de noviembre de 1950 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Guaicaipuro. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Octavo

En su forma original Certificación de Gravámenes sobre un inmueble propiedad del ciudadano D.R.M., cuyo documento se encuentra Protocolizado bajo el N° 167, tomo único, Protocolo Primero de fecha 27 de septiembre de 1930 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Noveno

En su forma original Certificación expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que el lote de terreno ubicado en el N° 12 de la Calle C.A., Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es propiedad privada del ciudadano D.R.M.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Décimo

Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 03 de mayo de 1938. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Undécimo

Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 63, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 13 de agosto de 1953. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Duodécimo

Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo único, Protocolo 1°, de fecha 10 de octubre de 1941. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Decimotercero

En su forma original Certificado de Solvencia expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 23 de enero de 2009. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Decimocuarto

Original de de Carta de Residencia expedida por la Junta Parroquial Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 21 de diciembre de 1992. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Decimoquinto

En su forma original recibo N° 7767 expedido por la Sociedad Mercantil VENGAS DE CARACAS, S.A., en fecha 18 de noviembre de 1973. Este Juzgador observa que, tratándose de un documento privado emanado de tercero, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debió ser ratificado en juicio y, por cuanto no lo fue mediante la prueba testimonial, dicho documento carecería de valor probatorio alguno, más considera quien la presente causa resuelve y siendo el thema decidemdum determinar, entre otros puntos, la data de ocupación del inmueble que se pretende usucapir, ese le concede valor probatorio indiciario a dicho documento. Y Así se declara.

Decimosexto

En su forma original C.d.S. expedida en fecha 11 de abril de 2003 por la Empresa VENGAS, S.A., mediante la cual se deja constancia que el cliente referido en la misma lo es de esa empresa desde el año 1973. Este Juzgador observa que, tratándose de un documento privado emanado de tercero, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debió ser ratificado en juicio y, por cuanto no lo fue mediante la prueba testimonial, dicho documento carecería de valor probatorio alguno, más considera quien la presente causa resuelve y siendo el thema decidemdum determinar, entre otros puntos, la data de ocupación del inmueble que se pretende usucapir, ese le concede valor probatorio indiciario a dicho documento. Y Así se declara.

Decimoséptimo

En su forma original constancia expedida por la C.A. L.E.D.V., mediante la cual se deja constancia que el contrato a nombre de la ciudadana R.H.B.R., se presta desde el año de 1970. Este Juzgador observa que, tratándose de un documento privado emanado de tercero, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debió ser ratificado en juicio y, por cuanto no lo fue mediante la prueba testimonial, dicho documento carecería de valor probatorio alguno, más considera quien la presente causa resuelve y siendo el thema decidemdum determinar, entre otros puntos, la data de ocupación del inmueble que se pretende usucapir, ese le concede valor probatorio indiciario a dicho documento. Y Así se declara.

Decimoctavo

Prueba de Informes rendida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual informa sobre el expediente administrativo catastral llevado por ese ente público de la contribuyente R.H.B. y el inmueble suficientemente identificado en autos. Por cuanto la prueba de Informes fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.

Decimonoveno

Prueba de Informes rendida por la empresa HIDROCAPITAL, Gerencia Sistema Panamericano. Por cuanto la prueba de Informes fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador igualmente la aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.

Vigésimo

Prueba de Informes rendida por la empresa CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, mediante la cual se deja constancia que la data del servicio del contrato a nombre de la ciudadana R.H.B.R. es desde el día 01 de septiembre de 1970. Por cuanto la prueba de Informes fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.

Vigésimo primero

La accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S.B., E.G. y E.D.C.C.. De los promovidos rindieron declaración: A.- Ciudadana A.A.S.B., titular de la Cédula de Identidad número 4.057.278, quien depuso acerca de los particulares que le fueron preguntados, respondiendo de la siguiente manera: “(…)PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.H.B.?. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana R.H.B.? CONTESTO: Hace más de treinta años (…) CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, desde que año habita la ciudadana R.H.B., en el inmueble ubicado en la Calle C.A.C. N° 12 de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Exactamente como desde los 70, más o menos (…)”. Dicho testigo no fue repreguntada por la contraparte. Por cuanto la testimonial rendida merece confianza en razón de conocer los hechos sobre los cuales depone y por aparecer haber dicho la verdad y siendo concordante sus dichos con las demás pruebas del proceso, este Tribunal lo aprecia y le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara. B.- Ciudadana E.M.G.D.L., titular de la Cédula de Identidad número 6.871.782, quien depuso acerca de los particulares que le fueron preguntados, respondiendo de la siguiente manera: “(…)PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.H.B.? CONTESTÓ: Si la conozco, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana R.H.B.? CONTESTO: Tengo más de treinta años, porque mi mamá tenía una peluquería al frente de ella y ahora la tengo yo hace quince (15) años (…) QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, desde que año habita la ciudadana R.H.B., en el inmueble ubicado en la Calle C.A.C. N° 12 de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Tiene más de treinta años, porque desde que yo la conozco, siempre ha estado allí, porque todos vivimos casi cerca (…)”. Dicho testigo no fue repreguntada por la contraparte. Por cuanto la testimonial rendida merece confianza en razón de conocer los hechos sobre los cuales depone y por aparecer haber dicho la verdad y siendo concordante sus dichos con las demás pruebas del proceso, este Tribunal lo aprecia y le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la representación de la parte accionada no promovió prueba alguna, por tanto no tiene este Juzgador material probatorio que analizar.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la controversia y analizado el material probatorio aportado al proceso, de seguidas pasa quien la presente causa resuelve a hacerlo en los siguientes términos:

La accionante peticiona en el libelo que encabeza estas actuaciones que sea declarada la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble identificado como: Lote de terreno que forma parte de un solar ubicado en la Calle C.A. (anteriormente conocido como Calle El Porvenir), N° 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts) con propiedad que es o fue de D.R.M.; SUR: En Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts)con propiedad que es o fue de R.C.; ESTE: En Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 Mts) con propiedad que es o fue de La Capilla El Carmen (donde funcionaba anteriormente el Comando de la Policía del Estado Miranda y OESTE: En Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts) con Calle C.A. (anteriormente conocido como Calle El Porvenir); arguye la accionante que ocupa dicho inmueble desde el año de Mil Novecientos Setenta (1970) y que ha venido poseyendo el mismo en forma legítima, vale decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo de tener la cosa como suya propia; alega asimismo que ha realizado mejoras en dicho inmueble, lo cual queda demostrado con los títulos supletorios levantados al efecto e igualmente que ha sufragado todos los gastos e impuestos por concepto de servicios públicos, para probarlo aporta al proceso recibos, constancias y documentos de los cuales dimana en forma directa el cumplimiento de obligaciones inherentes a la propiedad y posesión del inmueble.

Sustenta la accionante su pretensión en el dispositivo legal contenido en los Artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 todos del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.

En contradicción a la petición de la accionante, el defensor designado a los herederos de la parte demandada, ciudadano D.R.M., en la contestación a la demanda se limita a negar, contradecir y rechazar la demanda incoada en forma simple más no aporta al proceso prueba alguna que en forma convincente desvirtúen los alegatos y probanzas aportadas por la actora.

Visto lo anterior se hace pertinente realizar las siguientes precisiones doctrinales y legales:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva, la adquisición de del derecho de propiedad sobre un bien inmueble por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la Ley; el tiempo para prescribir está establecido taxativamente en la Ley, así mismo se preceptúa la exigencia de que la posesión sea legitima, ambos son requisitos impretermitible para que pueda operar la prescripción.

El Código Civil Patrio en el Artículo 769, establece como una de las formas de adquirir la propiedad, La Prescripción, a saber:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Igualmente, cuando desarrolla la institución dicha preceptúa:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma transcrita se colige que a los fines de que se pueda adquirir es necesario el transcurso del tiempo, en el caso subjudice tenemos que se pretende usucapir un bien inmueble, por lo cual le es aplicable el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Otro de los requisitos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.953 ejusdem es la Posesión Legitima:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Con ocasión del análisis de las precitadas normas, el autor Patrio E.N.A. en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, expone:

(…) Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legitima. (…) De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legitima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legitima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (…)

Vale decir, en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace imprescindible mencionar la posesión legitima, la cual debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el mismo orden de ideas, sea pertinente traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.

En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva, la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...

Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva del Ordenamiento Jurídico Venezolano y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de ser continua, pacifica, publica e inequívoca, por lo cual se hace procedente analizar si la accionante dio o no cumplimiento, con los alegatos y probanzas aportadas al proceso, con los requisitos de procedencia para la declaratoria de la Prescripción Adquisitiva del bien.

A saber:

  1. - Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas de las cuales se evidencia y queda plenamente probado que la ciudadana R.H.B., en forma continua ha ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; asimismo se desprende de las deposiciones de los testigos traídos al proceso, los cuales fueron coincidentes en sus deposiciones al afirmar que la posesión de la actora sobre el bien que pretende usucapir ha sido continua, la demandante se ha mantenido en el mencionado inmueble, desde hace más de veinte (20) años; por otra parte la representación de la parte demandada no aportó elemento alguno de convicción que desvirtuaren la aseveración y probanza de la accionante como tampoco demostró la parte accionada situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la posesión, circunstancia de derecho éste que indefectiblemente debe llevar a este sentenciador a dejar sentado, que se encuentra debidamente probado en autos el cumplimiento por parte de la parte actoras del primer requisito de procedibilidad de la Prescripción Adquisitiva.

  2. - Con relación al segundo requisito, vale decir, sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador y con las demás pruebas aportadas al proceso, que la accionante, no ha sido perturbada por persona ni autoridad alguna, y no siendo aportada al proceso prueba alguna del ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien de la parte demandada; por tanto, es imperioso declarar que se ha verificado el segundo elemento de procedibilidad.

  3. - Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que la actora ha ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las documentales traídas a los autos, como de la prueba de informes evacuadas y de las testimoniales valoradas y de las cuales palmariamente se desprende el carácter público de la posesión en el presente caso.

  4. - Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte de la actora se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente, vale decir, existen suficientes elementos de convicción de los cuales dimana la voluntad o animus de la accionante de tener el bien como suyo ´propio, desarrollando con respecto a tal bien una serie de actividades y cumplimiento de deberes, tales como mantenimiento, conservación y mejoras en el inmueble, pago de servicios públicos, impuestos tasas y contribuciones que sobre el mismo recaen, todas las cuales son inherentes al derecho de propiedad sobre el inmueble.

Dicho todo lo anterior, con sustento en el análisis minucioso de las actas del proceso, previa la adminiculación de las probanzas aportadas con los hechos alegados, y siendo evidente la conjunción de los requisitos de procedibilidad de la Prescripción Adquisitiva, establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, indefectiblemente quien la presente causa resuelve debe concluir que en el caso de marras opero la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.

En cuanto al segundo requisito que se debe probar, es decir, el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo, en el presente caso al tratarse de un derecho real, conforme a lo previsto en el precitado Artículo 1.977 del Código Civil, son veinte años; se encuentra suficientemente probado en autos que la accionante, ciudadana R.H.B. viene ocupando legítimamente el inmueble identificado con el N° 12 que forma parte de un solar ubicado en la Calle C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desde aproximadamente el año de 1970, por lo cual para la fecha de interposición de la solicitud de prescripción en el mes de enero de 2004, habían transcurrido en demasía más de veinte años, por lo cual irremisiblemente debe este Juzgador dar por probado y satisfecho tal requisito de procedencia. Y Así se declara.

En conclusión:

Realizado el análisis anterior, quien el asunto planteado sentencia concluye dejando claramente establecido lo siguiente:

PRIMERO

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora aportó a los autos elementos de convicción que evidencian la posesión legitima del bien que solicita usucapir durante el transcurso de más de veinte años, con lo cual deja cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso. Y Así se establece.

SEGUNDO

Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, de las actas del proceso se evidencia que la accionante dio igualmente cumplimiento a tales exigencias, ya que ejerció la acción por ante el Tribunal de Primera Instancia competente, contra la persona que registralmente aparece como propietario del bien, vale decir, el ciudadano D.R.M. y, acompañó al libelo de demanda la Certificación de Gravámenes del inmueble, con lo cual, como se dijo, se cumplen los requisitos exigidos. Y Así Se Declara.

TERCERO

En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que la acción incoada debe prosperar en derecho, tal como impretermitiblemente debe hacerse en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Resuelve.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.H.B. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un bien inmueble Lote de terreno que forma parte de un solar ubicado en la Calle C.A. (anteriormente conocido como Calle El Porvenir), N° 12, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son: NORTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts) con propiedad que es o fue de D.R.M.; SUR: En Quince Metros con Setenta Centímetros (15,70 Mts)con propiedad que es o fue de R.C.; ESTE: En Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 Mts) con propiedad que es o fue de La Capilla El Carmen (donde funcionaba anteriormente el Comando de la Policía del Estado Miranda y OESTE: En Cinco Metros con Noventa Centímetros (5,90 Mts) con Calle C.A. (anteriormente conocido como Calle El Porvenir). El bien antes descrito forma parte del inmueble que fuere adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario) del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1930, bajo el N° 167, Protocolo Primero, Tomo Único.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de la accionante gananciosa, ciudadana R.H.B., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 626.739.

TERCERO

Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los cuatro (04)días del mes de octubre del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. Nº14235

HdVCG/hdvcg

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