Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: R.H.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 626.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. PARRA BRICEÑO, JOSIBEL TORRES y J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.260, 80.841 y 93.361b respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 6.118.292.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.115.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXP 14.235

NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante el sistema de distribución del 23 de enero de 2004, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora demandó por prescripción adquisitiva al ciudadano D.R.M. quien según la certificación expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro, consignada por la actora junto con el libelo de demanda, es propietario del terreno ubicado en la calle C.A.N.. 12, Parroquia Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que desde 1.970 tanto la actora como su grupo familiar han venido poseyendo dicho inmueble en forma legítima, continua no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia. Que los linderos del referido inmueble son los siguientes: Norte: en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts) con propiedad que es o fue de D.R.M.; Sur: en quince metros con setenta centímetros (15,70 mts), con propiedad que es o fue de R.C.; Este: en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), con propiedad que es o fue de La Capilla El Carmen (donde funcionaba anteriormente el Comando de La Policía del Estado Miranda), y Oeste: en cinco metros con noventa centímetros (5,90) con calle C.A. (anteriormente Calle El Porvenir). Que en 33 años se ha comportado como verdadera propietaria del mencionado inmueble, cumpliendo con los elementos de la posesión legítima tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil, es decir en forma pacífica, continua no interrumpida, como verdadera propietaria del inmueble, puesto que ha vivido en el inmueble con su grupo familiar desde el año 1.970. Fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita se le declare el derecho de propiedad sobre dicho inmueble con la respectiva inscripción en el Registro Subalterno respectivo.

En fecha 04 de febrero de 2004, la acción es admitida, ordenando el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.

Practicadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal del demandado, incluyendo la publicación y consignación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de diciembre de 2005 se designó defensor judicial al abogado L.H., quien aceptó el cargo prestando el juramento de Ley el día 12 de enero de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006 los abogados F.Z. y E.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.J., D.F., A.E., O.M. y Y.E.S.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.552.337, 173.448, 1.552.337.2889.002, 3.075.978 y 3.076.537 respectivamente, en su condición de sucesores universales del ciudadano D.R.M., quien falleció el 04 de abril de 1.985 en Boulogne – Billancourt, Hants de Seine, Francia, en el Hospital Ambroise ubicado en Avenue C.d.G., según partida de defunción inserta en fecha 06 de diciembre de 1.988, bajo el No. 25 de los libros de inserción de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, comparecen ante este tribunal en acatamiento del emplazamiento hecho mediante edicto publicado en la prensa y de conformidad con el artículo 693 y 346 del Código de Procedimiento Civil oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda declarativa de Prescripción adquisitiva o usucapión intentada por la actora, por no cumplir el libelo con el requisito de especificar los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, esto es ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, toda vez que no indicó como es debido en que consisten específicamente los actos posesorios que dice realizó y que configuran la posesión que dice la actora tener sobre el inmueble. Así mismo impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostática de los títulos supletorios, acompañados al libelo de demanda de fechas 28 de febrero de 1.990 y 16 de noviembre de 1.992, y solicitan la exhibición de tales instrumentos.

En fecha 21 de marzo de 2006, la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo presentando una narración de los hechos alegando que desde el año 1.970 ha venido poseyendo el inmueble objeto de la acción de forma legítima, pacífica ininterrumpida, pública no equivoca, que durante esos 33 años constituyó bienhechurías cuya propiedad le fue adjudicada mediante títulos supletorios que cumplen con los requisitos legales tal y como consta en las copias impugnadas y que ratifica en su contenido en atención a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Los juicios declarativos de prescripción tienen por objeto final la declaratoria del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión o de cualquier otro derecho real. Estos juicios, se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria.

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. En el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, se establece la condición de admisibilidad del concurrente o tercero interesado, cuando nos señala: “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en v.d.E. deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”, es decir que no solo es suficiente el simple alegato de la condición de terceros interesados para su intervención en el juicio general de prescripción, sino que es necesario su justificación. Por ello la norma mencionada exige como condición de la admisión de la participación de los terceros la demostración de su interés en el proceso, mediante la presentación de una prueba fehaciente, que sin duda para esta juzgadora esa prueba es documental de que el tercero es titular del derecho que invoca sobre el inmueble. En el caso de autos una vez librado el edicto ordenado de conformidad con el artículo 231 eiusdem., en fecha 06 de marzo de 2006 los abogados F.Z. y E.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.J., D.F., A.E., O.M. y Y.E.S.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.552.337, 173.448, 1.552.337.2889.002, 3.075.978 y 3.076.537 respectivamente, comparecen al tribunal en su condición de sucesores universales del ciudadano D.R.M. demandado como propietario del inmueble objeto del juicio, y oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con dicho escrito de cuestiones previas solo acompañan el poder que acredita a los abogados su representación, más no presentan la prueba fehaciente de su condición de herederos universales del demandado sin la cual a tenor del artículo 379 eiusdem, que regula la intervención de los terceros en los procesos en los cuales tengan interés, su intervención no puede ser admitida y así se declara. En consecuencia resulta inoficioso dictar pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas opuestas por los concurrentes y así se decide.

DECISION

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la intervención de los ciudadanos D.J., D.F., A.E., O.M. y Y.E.S.R., en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por R.H.B. contra los herederos desconocidos del ciudadano D.R.M..

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º Independencia y Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.F.T.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.,

MFT/mbr

Exp 14235

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

ABG O.D.D.S.

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