Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000572

ASUNTO : BP01-P-2005-003000

Competente al Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal emitir el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de sobreseimiento que ratifico en Audiencia Preliminar la DRA. R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico a favor de H.J.D.T., Y J.R.P., conforme el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la comisión de delito alguno que se le pueda atribuir a los referidos ciudadanos, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a la los referidos imputados de autos.

Se inició la presente causa según acta policial de fecha 21/04/2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio cinco y seis, donde deja constancia de la aprehensión flagrante, de los ciudadanos G.R.P., H.J.D.T. Y ROJAS VASQUEZ J.G., quienes fueron aprehendidos en la fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 06:00 P.M, cuando se encontraba en una vehículo, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Rojo, Placas DAT-408, a los pocos minutos de introducirse en el Supermercado Caribe, donde bajo amenaza de muerte despojaron a su propietario LIANE XIAOXING de cierta cantidad de dinero, dejándose constancia que a ROJAS VASQUEZ J.G., se le incauto el dinero antes descrito, DIAZ T.J., quien conducía el vehículo antes mencionado, y PERDOMO J.R., quien se encontraba a bordo del vehículo en compañía de los ciudadanos antes mencionados. Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por a favor de J.R.P., H.J.D.T. y SUPERMERCADO CARIBE conforme al artículo 325 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito , y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de laguna persona, y menos al referido imputado de autos.

A.c.h.s.p. este tribunal las presentes actuaciones se evidencia que no existe la comisión de delito alguno que se le pueda atribuir a los ciudadanos J.R.P., H.J.D.T., en virtud de que de acuerdo al acta policial de fecha 21-04-2003, suscrita por el funcionario ESTEVEN MEDINA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, a los precitados ciudadanos no se le incauto ningún objeto ni dinero que guarde relación con los hechos investigados, por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los ciudadanos antes mencionados, fundamentada en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 25-04-2005, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos J.R.P., H.J.D.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 25-04-2005, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Victima de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

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LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.O..

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