Decisión nº PJ0072007000061 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, 16 de Enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2004-000260

SOLICITANTES: R.I.C.V. y J.F.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.418.004 y V-6.682.882, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215.

MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos R.I.C.V. y J.F.G., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.418.004 y V-6.682.882, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.215, los cuales expusieron que en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.998, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre -------, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.

Alegaron los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual decidieron legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2004, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la Separación De Cuerpos y de Bienes, solicitada por los prenombrados.

Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2006, cursante en autos, suscrita por el ciudadano J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.682.882, debidamente asistido por el abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.080, solicitó a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos, a tales efectos requirió la notificación de la ciudadana R.I.C.V., la cual de manera voluntaria en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, de manera espontánea acudió por ante este Circuito de Protección, procediendo a manifestar su opinión favorable acerca de la solicitud interpuesta.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.I.C.V. y J.F.G., contraído en fecha cinco (05) de Noviembre de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como consta de acta de matrimonio Nº 485 de esa misma fecha.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. de la Niña --------, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana R.I.C.V., en el lugar donde esta fije su residencia.

Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña G.V.F.C., el padre ciudadano J.F.G. se compromete a aportar por tal concepto la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), la cual será cancelada en partidas de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.000,oo), igualmente aportará esta cantidad de dinero en los meses de Septiembre y de Diciembre, para los gastos de útiles escolares y gastos en época de Navidad, cabe destacar que la mensualidad del colegio será pagada por ambos.

Con respecto al Régimen de Visitas, las partes acuerdan que el padre gozará de un régimen amplio, pudiendo pernoctar con su hija en fechas como vacaciones de colegio, navidades, fines de semana siempre y cuando esto sea notificado a la madre.

En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria el tratamiento Médico Especial y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero, del año Dos mil Siete (2007)..

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/aagv

AP51-S-2004-000260

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