Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001775

ASUNTO : TP01-R-2014-000052

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Marzo de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2014-000052, interpuesto por la Abogado J.T.L., actuando con el carácter de Defensora Publica, designada para asistir al ciudadano: R.I.N.; quien figura como imputada en la causa Nº TP01-P-2014-1775, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 14 DE ENERO DE 2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada R.I.N., la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, elementos que viene por el acta policial. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendida en fecha 13 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en el sector El Cruce de Pampan del Estado Trujillo. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es la autora del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada es la autora o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la imputada, aunado a ello el Tribunal observa qu3e el vehiculo fue robado el día 12 de febrero de 2014 en la ciudad de Barquisimeto sin embargo la imputada es sorprendida el día siguiente en el estado Trujillo, sin que evidencie ningún documento ni ninguna coartada que pudiese señalar la posesión licita del vehiculo, todo esto, pudiera indicar que la indicada pertenece a una banda delictiva dedicada al robo de vehiculo, por cuanto como ya se señalo no demuestra por que estaba en posesión del mismo a cientos de kilómetros del lugar donde fue robada. Aunado a ello el acta policial refleja que la ciudadana presenta prontuario policial y según información aportada verbalmente por la fiscalia la misma presenta prontuario por otro delito contra la propiedad cometido por la misma ciudadana. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada R.I.N., antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Estación Policial Nº 1.1 Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y defensa. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de despacho de esté Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6,13,156,158,159,161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal..”…

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto PUNTO PREVIO:

….en atención a lo estatuido en el artículo 447 numeral 40, de nuestra n.A.P. y estando dentro de la oportunidad legal, procedemos a interponer Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por ese juzgado en la referida causa, mediante la cual Decretó. Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta de decisión judicial de fecha 14 de enero de 2014, por lo que tenemos a bien hacerlo de la manera siguiente:

…..que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 14 de Febrero del 2.014, en la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: ROSA IRAIMA NOGÁLEZ……Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas, lo siguiente:”...la Imputada es sorprendida en el estado Trujillo, sin que se evidencie ningún documento, ni ninguna coartada que pudiere señalar la posesión ilícita del vehículo, todo esto pudiera indicar que la indiciada pertenece a una banda dedicada al robo de vehículo, por cuanto como señalo no demuestra porque estaba en posesión del mismo a cientos de kilómetros del lugar donde fue robado. Aunado a ello el acta policial refleja que la ciudadana presenta prontuario policial y según información aportada verbalmente presenta prontuario por otro delito contra la propiedad cometido por la misma ciudadana. Se decreta media cautelar de privación de de libertad a la Imputada

….Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ellos los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados acuerda la privación judicial preventiva de libertad de la defendida; es decir, su intervención violo todas las garantías constitucionales existentes para privarla de liberta se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por haberse privado de su libertad.

….Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Articulo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que lo menos posible a los afectados. ….La defensa también considera pertinente pronunciarse acerca de los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un Tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.

Diciente (sic) la defensa del criterio adoptado por el Tribunal en cuanto al conducta predelictual en el presente, toda vez que no consta en las actuaciones, en el sistema luris 2000, sentencia condenatoria alguna, además de tratarse del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, lo cual ya fue trajinado el criterio de le jurisprudencia venezolana en cuanto a que ha sido parca, conteste, y reiterada en que la pena a imponer como único fundamento no debe ser tomada en cuenta para privar de libertad a una persona, sino por el contrario deben analizarse todas las circunstancias que rodeen el comportamiento de lo imputados en el proceso y realizar un análisis exhaustivo de ello, en el presente caso la pena a imponer no excede en su límite máximo ni siquiera de los ocho (8) años, mal pudiéramos hablar el peligro de fuga por la pena a imponer, y en cuanto a la magnitud del daño causado, sin reconocer responsabilidad por parte de mi representada se trata uno de los delitos que afecta bienes jurídicos de carácter patrimonial, en el cual pudiera ocurrir el resarcimiento del daño a la víctima, siendo este el fin el proceso penal, por lo que podemos decir que el mantenerlo privado de la libertad cercena la posibilidad de solventar el problema.

En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras no hay ningún elemento que nos permita inferir la culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Precisa esta Alzada que la Defensa de la ciudadana procesada R.I.N. recurre de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez de Control Nº 07 en contra de la prenombrada ciudadana, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que se cumplieron los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: la acreditación de un hecho punible: específicamente Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; la existencia de plurales elementos de convicción que permiten presumir fundadamente que la ciudadana R.I.N. es autora del señalado hecho punible, elementos estos que nacen del acta policial que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho en que fue aprehendida en forma flagrante la hoy procesada, considerando además el Juez a quo, acertadamente la circunstancia relevante que el vehículo objeto de delito fue robado el día 12 de febrero del año 2014 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo aprehendida la investigada con el vehículo el día 13 de febrero de 2014, sin que haya presentado la misma ningún instrumento, documento o alguna coartada el día 14 de febrero de 2014 que justifique encontrarse en posesión del vehículo a cientos de kilómetros del lugar donde el vehículo fue robado; toma en cuenta además el Juzgador que señaló la representación Fiscal actuante que la investigada presenta registro por otro delito contra la propiedad, circunstancia esta que es tomada en consideración para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad. De esta manera estima esta Alzada que el Juez a quo explicó en la Sala de Audiencias la forma como se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que permite legalmente dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No puede obviar esta Alzada la existencia de una realidad social que es necesario tener presente, como es la de la gran cantidad de vehículos que son objeto de robo y hurto a nivel nacional, donde personas se organizan para este tipo de actividad la cual resulta altamente lucrativa, pues a quienes no les ha costado absolutamente nada un vehículo terminan vendiéndolo completo o por partes, alterándolo, obteniendo a cambio grandes cifras, lesionando así el patrimonio de quienes con el esfuerzo personal lo habían adquirido, sometiendo al terror a quienes transitan a bordo de un vehículo por cuanto se ven expuestos a que en cualquier momento sufren situaciones similares. Este tipo de situaciones debe ser sancionada con rigor, pues muchas veces no se lesiona solo el patrimonio económico, se va mucho más allá afectando la paz y tranquilidad ciudadana.

Por las razones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto al resultar demostrado que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana R.I.N. fue ajustada a derecho, en tal sentido debe confirmarse.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2014-000052, interpuesto por la Abogado J.T.L., actuando con el carácter de Defensora Publica, designada para asistir al ciudadano: R.I.N.; quien figura como imputada en la causa Nº TP01-P-2014-1775, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 14 DE ENERO DE 2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la imputada R.I.N., la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, elementos que viene por el acta policial. Por tal razón se declara la aprehensión en flagrancia, quien resulto aprehendida en fecha 13 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 08:30 a.m., en el sector El Cruce de Pampan del Estado Trujillo. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que el imputado es la autora del hecho investigado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada es la autora o participe del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la imputada, aunado a ello el Tribunal observa qu3e el vehiculo fue robado el día 12 de febrero de 2014 en la ciudad de Barquisimeto sin embargo la imputada es sorprendida el dia siguiente en el estado Trujillo, sin que evidencie ningún documento ni ninguna coartada que pudiese señalar la posesión licita del vehiculo, todo esto, pudiera indicar que la indicada pertenece a una banda delictiva dedicada al robo de vehiculo, por cuanto como ya se señalo no demuestra por que estaba en posesión del mismo a cientos de kilómetros del lugar donde fue robada. Aunado a ello el acta policial refleja que la ciudadana presenta prontuario policial y según información aportada verbalmente por la fiscalia la misma presenta prontuario por otro delito contra la propiedad cometido por la misma ciudadana. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada R.I.N., antes identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión la Estación Policial Nº 1.1 Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y defensa. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de despacho de esté Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6,13,156,158,159,161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal..”…

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 25 de marzo del año 2014, excluido este, hasta el día 26 de Marzo de 2014, incluido este, fecha de la admisión del presente recurso; días transcurridos desde el 26 de marzo de 2014, excluido este, fecha de admisión del presente recurso, hasta el día de hoy 07 de Abril del año 2014, incluido este, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.

Secretario.

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