Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012576

ASUNTO : IP11-P-2013-012576

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Por recibido escrito presentado por el ciudadano ABG. K.O., en su carácter de Defensor publico auxiliar primero, solicitando revisión de la medida y copias simples, en la presente causa seguida contra R.I.A.G., a quien se acusó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS CON EL AGRAVANTE del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

- En fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal Primero de Control, realizó, audiencia de presentación en la cual se decretó a la ciudadana R.I.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.624 de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación del Hogar, natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-01-1967, Domiciliada en la Población de Villa Marina, Sector V.d.C. del lado arriba del estadio Béisbol, casa sin numero sin frisar, al lado de la casa de color morada. Municipio Los Taques estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS CON EL AGRAVANTE del artículo 163 ordinal 7 ejusdem.

- En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Fiscal Décimo Tercero, presenta la acusación contra R.I.A.G., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS CON EL AGRAVANTE del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, y se fijo audiencia preliminar para el día 04 de Abril de 2014, pero en dicha oportunidad no fue trasladada la imputada y se difiere la audiencia preliminar para el día 30 de Abril de 2014, en dicha oportunidad tampoco se hizo el traslada y se difiere la audiencia preliminar para el día 26 de Mayo de 2014, pero para esa fecha no hubo despacho y por auto se reprograma erróneamente la audiencia para el día 27 de Julio de 2014, que fue domingo, y por auto se reprograma para el día 09 de Febrero de 2015, posteriormente se verifica auto de fecha 10 de Febrero de 2015, mediante el cual se reprograma audiencia para el día 27 de Marzo de 2015, y para esa oportunidad no compareció el Fiscal del Ministerio Público y se difiere para el día 22 de Abril de 2015 y en dicha oportunidad no se hizo el traslado de la comunidad penitenciaria, y se difiere la audiencia para el día 04 de Mayo de 2015, y nuevamente la Comunidad Penitenciaria no realizó el traslado y se difiere la audiencia para el día 27 de Mayo de 2015, y para esa fecha el Tribunal no dio despacho y se difiere la audiencia para el día Primero de Julio de 2015, pero para esa hora había una audiencia que se prolongó en el asunto IP11-P-2014-003623, y se difiere para el 24 de Agosto de 2015, a las 10:30 de la tarde.

En las solicitudes de Revisión de medida se alega el Principio del Estado de Libertad y hay nuevo criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, sentencia 1.859; ya que la ciudadana R.I.A.G., se acusó por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, de acuerdo a las actas se incautaron veintiún envoltorios con un peso neto de 14,83 gramos. De igual forma la defensa alega que hasta la presente fecha se encuentran privada de libertad y no se les ha celebrado la audiencia preliminar.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dos circunstancias que se refieren a la Revisión de la Medida, en primer término, que la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y si lo estima prudente la sustituirá por una medida menos gravosa, y en el presente caso opera ambas circunstancias, es decir la defensa lo solicita a favor de su tutelado y ha transcurrido mas de tres meses de que se decretara la privación de Libertad.

A tal efecto, se ha diferido por varios motivos la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que la imputada R.I.A.G., no fue trasladada desde la Comunidad Penitenciaria, no hubo despacho en el Tribunal, no compareció la Fiscalía, y no se ha diferido por causas de la imputada o la defensa. En este orden de ideas se consideraba el Delito de Tráfico de Estupefacientes como de los que no tenían beneficios procesales, pero la sala constitucional a través de la Sentencia 1.859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, expediente 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, hizo la distinción en el delito de Tráfico de menor cuantía, es decir por las cantidades especificadas en el segundo aparte del artículo 149 de la le Orgánica de Drogas, la cual especifica los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamentaen una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:

(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.

(…)

En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.

En atención al criterio explanado, existe la posibilidad de conceder a los imputados las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana R.I.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.810.624 de 46 años de edad, estado civil casada, de ocupación del Hogar, natural de Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-01-1967, Domiciliada en la Población de Villa Marina, Sector V.d.C. del lado arriba del estadio Béisbol, casa sin numero sin frisar, al lado de la casa de color morada. Municipio Los Taques estado Falcón, por las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización del tribunal. Líbrese la Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria de la ciudadana R.I.A.G., y remítase con Oficio para que se le informe a la ciudadana que tiene la audiencia preliminar fijada para el día Veinticuatro (24) de Agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a la Fiscalía, a la imputada, y a la defensa. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

ABG. EMILYS MATA

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