Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.I.B.D.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.B.D.L..

DEMANDADA: M.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 15.258.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10-01-08 se recibió oficio N° 07-659 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, con expediente en Apelación anexo constante de (224) folios útiles, en fecha 14 de Enero de 2.008 se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana R.I.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.837.584, de este domicilio, mediante apoderada judicial, abogada C.A.B.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.921, en contra de la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.341, de este domicilio, y en la cual expone: Que su representada R.I.B.D.R., en fecha 05 de Marzo de 1.997, celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.E.C., autenticado ante la Notario Público de San F.d.A., Estado Apure, bajo el N° 101, Tomo 05 de los Libros llevados por ésta Notaría en la citada fecha, conforme consta de la copia certificada fotostática, anexó “B”. Que dicho contrato con duración de un año, según lo estipulado en la Cláusula Quinta del mismo, venció el 5 de Marzo de 1.998, convirtiéndose luego de ese vencimiento en contrato a tiempo indeterminado, y el mismo vera sobre el arrendamiento de un inmueble situado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, casa s/n al lado de la Farmacia Intercomunal de ésta ciudad, propiedad de su poderdante, adquirido conjuntamente con otros bienes, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 26 de Octubre de 1.967, bajo el N° 18, folios 69 al 72, Protocolo Primero, tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; y construido sobre un lote de terreno igualmente de su propiedad, según se desprende del documento protocolizado bajo el N° 35, folios vuelto 47 al 48, Protocolo Primero, tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 25 de Julio de 1.978 y N° 98, folios 149 al 150, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Junio de 1.988, anexos “C”, “D” y ”E”.

Indica que de la Cláusula Segunda del Contrato se desprende que “La Arrendataria” destinará el inmueble arrendado para uso exclusivo de habitación familiar, no pudiendo darle uso distinto sin la previa autorización por escrito de “La Arrendadora”, autorización que no ésta obligada a dar. Estipulado expresamente como fue el uso del inmueble dado en arrendamiento en el Contrato celebrado, la arrendadora M.E.C., sin la autorización escrita de su representada, varió la forma del contrato violando flagrantemente lo dispuesto por el Artículo 1.589 del Código Civil, en virtud de que en dicho inmueble funcionan locales comerciales dedicados a la venta de carne y de cerveza, éste ultimo rubro utilizado por la arrendataria en un local comercial titulado “Mi Rancho Llanero”, empleando la cosa para un uso distinto al pactado entre las partes, circunstancia ésta que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.593 ejusdem, faculta a su poderdante a solicitar la resolución del contrato. Que de igual manera el mismo Contrato en la cláusula Séptima contempla: “La Arrendataria, se obliga expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposiciones del inmueble arrendado, a no sub-arrendar a terceros ni total ni parcialmente el inmueble objeto del presente contrato, ni traspasar su posesión a ninguna otra persona bajo ningún convenio, cualquiera que sea su denominación, a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, siendo por sola cuenta las multas o cualquier perjuicio que pudiere ocasionar por falta de cumplimiento de esas disposiciones, a no mantener ningún material explosivo en el inmueble arrendado”. Que de lo expresado anteriormente se expresa la prohibición por parte de la arrendataria sub-arrendar el inmueble, obligación que no cumplió toda vez que sub-arrendó un local para la venta de carne al ciudadano D.H., para el funcionamiento de la Carnicería “Girasol”, quien le cancela a la arrendataria, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, sin que su poderdante tenga conocimiento de ello, ni mucho menos disfrute de los ingresos por tales conceptos, causándole serio perjuicio económico; conducta además sancionada por el Artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al sub-arrendar sin la autorización expresa y escrita de la arrendadora.

Que por otra parte desde el año pasado se le ha notificado a la arrendadora la voluntad de no continuar con el arrendamiento y ésta se ha negado a recibir por escrito dicha notificación; en primer lugar, porque el inmueble no demuestra buen estado y conservación, lo que indica que no se ha servido de él como buen padre de familia y para el uso destinado en el contrato, y así se desprende de la Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en fecha 10 de Julio del año en curso, que anexó como prueba preconstituida, con el objeto de comprobar estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y porque además la Inspección practicada ésta contemplada en la Cláusula Décima Primera, de dicha convención, adjunta marcada “F”. Que en segundo lugar, porque los cánones fijados son cancelados en forma irregular; algunas veces por partes, hasta que en el presente año su poderdante decidió rehusar al pago del alquiler del inmueble, porque tiene interés en la entrega del mismo, debido a ello la arrendataria consignó por ante ese Juzgado la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), correspondientes a los meses de Enero y Febrero del presente año, lo que indica que la misma se encuentra en mora con el pago, relativo a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio respectivamente, conforme se evidencia de la copia certificada de la Solicitud 07-103, relativa a las consignaciones efectuadas, que acompañó marcada “G”.

Fundamentó la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en los Artículos 15 y 34 literales: d) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1.589, 1.592, Ordinal 1°, 1.593 y 1.594 del Código Civil, además de las Cláusulas Segunda, Quinta, Séptima, Décima Primera y Décima Tercera del Contrato celebrado entre las partes en fecha 5 de Marzo de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., bajo el N° 101, Tomo 05 de los Libros respectivos.

Que por cuanto la conducta asumida por la arrendataria al variar la forma del Contrato porque le dio al inmueble un uso distinto al convenido, lo sub-arrendó sin el expreso consentimiento por escrito, efectúo modificaciones en la estructura el evidente deterioro en que se encuentra, con la consecuencia lógica de que no se ha hecho nada por evitarlo, y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, hace posible solicitar ante esa autoridad competente, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, toda vez que se encuentran probados el periculum in mora y el fumus bonus uiris, además del periculum in damni, éste último creado por criterio jurisprudencial contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente fundamentó esta solicitud en el Ordinal 7° del Artículo 599 ejusdem. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, .00).

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó ante esta autoridad, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y sea condenada en costas la parte demandada.

En fecha 08-08-2007 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial; se ordenó emplazar a la demandada ciudadana M.E.C., con el fin de que compareciera ante dicho Tribunal a dar Contestación a la demanda. Referente a la Medida solicitada por la parte actora, el Tribunal se pronunciará sobre la misma por auto separado. Se ordenó abrir Cuaderno de Medida separado.

En fecha 13-08-2007 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando, ciudadano G.A., consignó Recibo de Compulsa sin firmar por la demandada ciudadana M.E.C..

En fecha 24-09-2007 el Tribunal del Municipio San Fernando, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimientos Civil, ordenó notificar a la demandada, mediante boleta por medio de la Secretaria del Tribunal y dejar constancia en autos.

En fecha 03-10-2007 la secretaria del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, de esta Ciudad de San F.d.A., haciendo entrega de la boleta librada a la ciudadana M.E.C., parte demandada.

En fecha 05-10-07 la ciudadana M.E.C., parte demandada, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 10-10-07 vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, el Juzgado del Municipio San Fernando, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha, por un lapso de diez (10) de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 10-10-2007 la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada A.d.L., presentó escrito de alegatos a la Contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 16-10-2007 la abogada A.d.L., apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 16-10-2007 la ciudadana M.E.C., parte demandada, asistida por la abogada M.G.P., presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 16-10-2007 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, en la presente causa.

En fecha 18-10-2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada y fijó las 9:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente, para el traslado del Tribunal en el inmueble identificado en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante; se ordenó oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando, Estado Apure, con sede en esta ciudad, para que en un lapso de tres días hábiles, remita a ese Despacho la información requerida por la parte promovente y demandante, sobre la Patente de Industria y Comercio relativa a los fondos de comercio denominados “Bar Restaurant Mi Rancho Llanero” propiedad de la demandada, y la carnicería “Girasol”, cuyo propietario es el ciudadano A.H.. Se libró oficio N° 07-533.

En fecha 18-10-2007 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ciudadano G.A., dejó constancia que notificó al Directo de Hacienda Municipal del Municipio San F.d.E.A..

En fecha 19-10-2007 la abogada C.A.B.d.L., apoderada judicial de la parte demandante, Impugnó las pruebas promovidas por la demandada. Mediante auto de esta misma fecha el Juzgado del Municipio San Fernando, agregó el escrito promovido por la parte demandada.

En fecha 23-10-07 oportunidad fijada para realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, la misma fue efectuada en la hora, día y lugar indicado, por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23-10-07 se recibió oficio N° DH786-07, emanado de la Alcaldía del Municipio San F.D.d.H.d.E.A.. Anexó expediente contentivo de Información del “Bar Restaurant Mi Rancho Llanero”.

En fecha 05-11-07 se hizo cómputo, por secretaría de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el día de despacho siguiente a la contestación de la demanda en el presente proceso.

En fecha 05-11-07 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, este Tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, y dijo “Vistos”.

En fecha 23-11-07 la apoderada judicial de la parte demandante Abogada A.d.L., solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03-12-07 se registró y publicó sentencia en la presente causa, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial declaró: 1.) Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana M.E.C.. 2.) Con Lugar la presente demanda de Desalojo de Inmueble, intentada por la abogada A.B.D.L., actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.I.B.D.R., contra M.E.C.. Se condenó: Primero: A entregar a la ciudadana R.I.B.D.R., el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca Casa S/N al lado de la Farmacia Intercomunal, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la ciudadana I.B.d.R.; Sur: Terreno propio del ciudadano F.A.; Este: Carretera vía San Fernando-Biruaca y Oeste: Terreno Municipal de esta ciudad de San F.d.A., totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: Se condenan en costas la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes mediante boleta, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-12-07 el alguacil Temporal, del Juzgado del Municipio San Fernando, ciudadano Jesús Miguel Ledezma, dejó constancia mediante acta que notificó a la ciudadana M.E.C., parte demandada.

En la misma fecha 10-12-07 el alguacil Temporal, del Juzgado del Municipio San Fernando, ciudadano Jesús Miguel Ledezma, dejó constancia mediante acta que notificó a la abogada A.d.L., apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 13-12-07 la ciudadana M.E.C., parte demandada, asistida de abogado, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 03-12-07.

En fecha 18-12-07 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la última notificación del apoderado de la parte demandante de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso.

En fecha 18-12-07 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Oyó libremente en ambos efectos devolutivos y conforme a lo pautado por el artículo 294 ejusdem, se ordenó remitir el original del expediente constante de 224 folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 07-659.

En fecha 10-01-08 se recibió oficio N° 07-659 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, con expediente anexo, constante de 224 folios útiles.

En fecha 14-01-08 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando, y se fijó un lapso de veinte días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten los informes correspondientes.

En fecha 19-02-08 la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. A.B.d.L., presentó escrito constante de dos folios útiles, contentivo a Informes.

En fecha 20-02-08 vencido el lapso de Informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Abril de 2008 se difirió el dictado de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días continuos a partir de esa fecha.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 29 de Junio de 2007, inscrito bajo el N° 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana R.I.B.D.R., confiere poder especial a los abogados C.A.B.D.L., I.J.H., EISEN BRAVO RAMÍREZ y L.R.B.. Este documento público, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados abogados para actuar en la presente causa.

  2. - Copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas I.B.D.R. y M.E.C., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 5 de Marzo de 1997, inscrito bajo el N° 101, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente entre las mencionadas ciudadanas, por un inmueble situado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Casa S/N, al lado de la Farmacia Intercomunal, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure; así como los términos en que se celebró dicho contrato, entre los cuales tenemos: CLÁUSULA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA destinará el inmueble arrendado para uso exclusivo de habitación familiar, no pudiendo darle uso distinto sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA, autorización que ésta no está obligada a dar. Y la CLAUSULA SEPTIMA: LA ARRENDATARIA se obliga expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposiciones del inmueble arrendado, a no subarrendar a terceros ni total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, ni traspasar su posesión a ninguna otra persona bajo ningún convenio, cualquiera que sea su denominación, a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables al inmueble en referencia, siendo por su sola cuenta las multas o cualquier perjuicio que pudiere ocasionar la falta de cumplimiento de esas disposiciones, a no mantener ningún material explosivo en el inmueble arrendado; cláusulas estas en las cuales la parte actora fundamenta su acción.

  3. - Originales de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A.: a) De fecha 26 de Octubre de 1967, protocolizado bajo el N° 18, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1967. b) De fecha 21 de Julio de 1978, protocolizado bajo el N° 35, folios vto. 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1978; y c) De fecha 30 de Junio de 1988, protocolizado bajo el N° 98, folios 149 al 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1988, correspondientes a la tradición legal del inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurías con una superficie de mil novecientos noventa metros cuadrados (1990 M2) ubicada a la margen derecha de la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, jurisdicción del Municipio San F.d.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno que es o fue de A.H.; Sur: parcela que es o fue de F.A.; Este: vía intercomunal San Fernando – Biruaca; y Oeste: terreno propiedad de S.B. y M.R.. Con estos documentos, se demuestra fehacientemente que la demandante de autos ciudadana R.I.B.D.R. es propietaria del referido inmueble, objeto del litigio, lo que le da cualidad activa para actuar en la presente causa.

  4. - Inspección judicial practicada en fecha 23 de Julio de 2007, en el inmueble objeto del litigio, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que en el inmueble donde se encuentra constituido se encuentran funcionando dos locales comerciales, colocándose de frente al inmueble, del lado derecho funciona un establecimiento mercantil denominado “Carnicería Girasol” y se dedica a la venta de carne de ganado, y del lado izquierdo funciona un local denominado “Mi Rancho Llanero”, que se dedica a la venta de cerveza. Segundo: Que la persona que se encuentra en el local denominado Carnicería “Girasol” dijo llamarse L.E.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.060 y que manifestó que el propietario de dicho establecimiento mercantil era su hermano de nombre D.H. y que su condición es de arrendatario a través de un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales que cancelaba ala ciudadana M.C.. En relación con el establecimiento mercantil denominado “Rancho Llanero”, manifestó la notificada que quien atendía el local era su mamá la señora M.C., quien lo ocupa en su calidad de arrendataria. Tercero: Que en cuanto al local donde funciona la carnicería, el piso es de material de cemento, se encuentra en mal estado (cuarteado, con grietas visibles en algunas partes que forman desniveles), las paredes son de bloques frisados, en estado de suciedad, pintura deteriorada, el techo con láminas de cielo raso (anime) con signos de erosión; además de una lámina con perforación. En cuanto al establecimiento mercantil denominado “Rancho Llanero” el techo está conformado por láminas de cartón piedra totalmente manchado y deteriorado, el piso de cemento con grietas que forman desniveles, paredes con pintura en estado de suciedad, puertas y ventanas de madera. Cuarto: Que el porche del inmueble donde se encuentra constituido colocándose al frente del mismo, la fachada izquierda (alero) se encuentra derrumbada parcialmente, el techo del porche deteriorado en su totalidad con signos de erosión y humedad. El inmueble que sirve de asiento principal está conformado por paredes de bloque frisado, techo de zinc, listones de madera, pisos de cemento con grietas, cuatro (4) habitaciones, las bases que sostienen el techo se encuentran parcialmente deterioradas, así como la viga corona con estado de humedad; en cuanto a la pintura del mismo con signos de humedad. En el patio se pudo observar depósito de basura, aguas negras, en mal estado de higiene total, escombros, botellas y cajas de cerveza, ramas de árboles cortadas, latas. Con respecto a esta prueba esta juzgadora observa, que la presente inspección fue ratificada durante el lapso probatorio, realizándose una nueva inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 23 de Octubre de 2007 por el Juzgado a quo, donde estuvo presente la demanda de autos debidamente asistida de abogado, por lo que pudo ejercer el control de la prueba; siendo así, este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a la inspección judicial bajo análisis, donde se dejó constancia de los hechos antes especificados.

  5. - Legajo de copias fotostáticas certificadas contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento signada con el N° 07-103 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de Febrero de 2007, con ocasión de relación contractual arrendaticia existente entre las ciudadanas E.M.C. e I.B.D.R., por un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Casa S/N, al lado de la Farmacia Intercomunal, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Estas copias fotostáticas certificadas, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar, tal como lo indica la parte actora, que existe un procedimiento de jurisdicción voluntaria por ante el Tribunal de la causa mediante el cual la demandada de autos realiza consignaciones arrendaticias (correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007); que existe un contrato de arrendamiento escrito desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha desde la cual ha venido ocupando el inmueble, contrato este que se ha venido renovando, por lo que se produjo la tácita reconducción.

  6. - Copia fotostática certificada de del registro mercantil de la firma personal “CARNICERÍA GIRASOL”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 5 de Septiembre de 1997, inscrito bajo el N° 548, folio 286, Tomo 2, Año 1997, propiedad del ciudadano D.A.H.C.. Promovida a los fines de comprobar la violación de las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento; al respecto se observa, que ciertamente, esta documental adminiculada a la prueba de inspección judicial, efectivamente produce plena prueba para demostrar que la inquilina incumplió con las obligaciones contenidas en las mencionadas cláusulas del contrato de arrendamiento del cual se pide su resolución.

  7. - Prueba de Informes, solicitada a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., relativa a la patente de Industria y Comercio relativa a los fondos de comercio “Bar Restaurante Mi Rancho Llanero”, propiedad de la demandada, y “Carnicería Girasol” propiedad del ciudadano DANEIL A.H.. Recibidas las resultas, mediante oficio N° DH/86-07 de fecha 22 de Octubre de 2007, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio San Fernando, se informó que la “Carnicería Girasol” no aparece registrada en los archivos de esa Dirección, y en cuanto al “Bar Restaurante Mi Rancho Llanero”, fue remitido anexo al oficio expediente contentivo de dicho establecimiento mercantil. Prueba esta a la que se le concede valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas producidas por la parte demandada:

  8. - Copias fotostáticas simples de Títulos de Adjudicación de Propiedad de Parcelas en Tierra U.P., registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando: a) De fecha 22 de Febrero de 2007, inscrito bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007; b) De fecha 2 de Marzo de 2007, inscrito bajo el N° 15, folios 119 al 123, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Primer Trimestre del año 2007; y c) De fecha 22 de Febrero de 2007, inscrito bajo el N° 8, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2007. se observa al folio 121 que la apoderada judicial de la parte actora, impugnó dichos instrumentos, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan, en virtud no haberlas hecho valer en juicio, tal como lo indica la mencionada norma.

    De las pruebas en segunda instancia:

    En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia sobre el punto previo y al fondo de la siguiente manera:

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora subsano el defecto de forma del ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en su escrito de fecha 10-10-2007, …

    Formalmente demando a la ciudadana M.E.C., quien es venezolana, comerciante, domiciliada procesalmente en la Calle Madariaga, Edificio Pascuali, Oficina N°. 1, frente al Palacio de Gobierno de San Fernando y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.593.341. A todo evento indico que el inmueble objeto de la pretensión invocada en el libelo se encuentra enclavado sobre un lote de terreno propio adquirido según documento protocolizado bajo el N°. 35, folios vuelto del 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 21 de Julio de 1978, constante de Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (870 Mts2) de superficie, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la ciudadana I.B. de Rodríguez, cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50); SUR: Terreno propio del ciudadano F.A., cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50); ESTE: Carretera vía San Fernando- Biruaca, veinte metros (20 mts), y OESTE: Terreno Municipal, veinte metros (20 mts)…”

    Por ende, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el 340, específicamente el del ordinal 2º, por no haber cumplido con la identificación de la parte demandada, invocando un número de Cédula de Identidad erróneo no perteneciente a su persona.

    (…)

    Al fondo

    (…)

    Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble situado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, Casa S/N°., al lado de la Farmacia Intercomunal, de esta ciudad, propiedad de su poderdante, adquirido conjuntamente con otros bienes, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N°. 18, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, y construido sobre un lote de terreno igualmente de su propiedad, según se desprende del documento protocolizado bajo el N°. 35, folios vuelto 47b al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 21 de Julio de 1978, y N°. 98, folios 149 al 150 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, de fecha 30 de Junio de 1998, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la ciudadana I.B. de Rodríguez, cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50); SUR: Terreno propio del ciudadano F.A., cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43.50); ESTE: Carretera vía San Fernando- Biruaca, veinte metros (20 mts), y OESTE: Terreno Municipal, veinte metros (20 mts), no obstante de acuerdo a la naturaleza del contrato y al fundamento de derecho esgrimido por la misma, esta Juzgadora tal y como lo señalo precedentemente recalifico la denominación de la acción como una acción de DESALOJO DE INMUEBLE, por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendadorpor, señala la norma del citado Artículo 34, en sus literales “d” y “g”, que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o a tiempo indeterminado cuando el Arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, igualmente establece que procederá el desalojo cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, se desprende de autos del expediente, que la ciudadana M.E.C., contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocados en la demanda, alegando como defensa de fondo la improcedencia de la acción por cuanto el inmueble objeto del presente juicio no fue identificado por su ubicación y linderos tal como lo ordena el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que esa falta de identificación constituye una omisión que tiene que conducir a la declaratoria sin lugar de la demanda, no obstante en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su demanda, visto de esta forma, cabe considerar, que de las probanzas presentadas por la parte demandante se evidencia claramente la ubicación y linderos del inmueble en litigio, por otra parte, quedo demostrado que la ciudadana M.E.C., cambio el uso o destino del inmueble arrendado pactado en el contrato de fecha 05-03-1.997, ya que, no solo le sirve de habitación familiar, sino que también funciona el mismo, un establecimiento Mercantil denominado MI RANCHO LLANERO, destinado a la venta de cerveza, del cual es la propietaria, de igual manera quedo demostrado la existencia en el citado inmueble, de otro establecimiento Mercantil denominado Carnicería GIRASOL, dedicado a la venta de carne de res, del cual es propietario el ciudadano A.D.H., persona esta distinta a la arrendataria, que ocupa el mismo en condición de subarrendatario de la demandada, empero a lo expuesto, concluye esta Juzgadora, que son ciertos los hechos invocados en la demanda y por ende, el arrendador tiene derecho a intentar la acción correspondiente, lo que hace procedente dicha demanda fundamentada en los literales “d” y “g”, del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En consecuencia, se declara Con Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales “d” y “g”. Y así se decide.”

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el A quo la presente causa, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que la demandada, le cambió el uso exclusivo que debía darle al inmueble arrendado el cual era para habitación familiar. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.C., asistida por la Abogada M.G.P., en fecha 13 de Diciembre de 2.007.

SEGUNDO

1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana M.E.C., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.341 y de este domicilio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la Abogada C.A.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.272.384 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.I.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.837.584 y de este domicilio, contra la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.341 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la ciudadana M.E.C. a entregar a la ciudadana R.I.B.D.R., el inmueble situado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Casa S/N, al lado de la Farmacia Intercomunal, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de la ciudadana I.B.d.R.; Sur: terreno que es o fue de F.A.; Este: Carretera vía San Fernando – Biruaca; y Oeste: terreno municipal; totalmente desocupado de personas y bienes.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de Diciembre de 2007.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. A.T..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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