Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5476

PARTE DEMANDANTE Ciudadana R.I.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.768, domiciliada en el Sector Caribe dos entre calles 6 con carrera 5, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

L.M.E.Y., A.M. ESCALONA M., S.B. y M.A.I.N.. 63.278, 90.484, 102.181 y 92.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.825, domiciliado en el Barrio San Benito, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR JUDICIAL

PARTE DEMANDADA D.A.S.

Inpreabogado Nº 62.051

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha 16 de junio de 2008 se recibió por distribución la presente demanda de DIVORCIO incoada por la abogada L.M. ESCALONA Y. en nombre y representación de la ciudadana R.I.B.R. contra su cónyuge ciudadano J.Y., plenamente identificados. Fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2008 se ordenó la citación del ciudadano J.Y., plenamente identificado, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Asimismo se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 15 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, debidamente firmada por dicha representación. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 16 del presente expediente.

Al folio 17 cursa auto del Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2008 donde se agrega comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Al folio 30 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M. ESCALONA Y., Inpreabogado Nº 63.278, mediante la cual solicita la citación por carteles al ciudadano J.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 31) el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, ordenando librar el cartel de citación respectivo.

En fecha 30 de enero de 2009 comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M. ESCALONA Y., Inpreabogado Nº 63.278 y estampa diligencia mediante la cual consigna cartel de citación ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en fechas 08 y 11 de diciembre de 2008, cursante dichas publicaciones a los folios 34 y 35 y agregadas según auto de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 36).

Al folio 37 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M. ESCALONA Y., Inpreabogado Nº 63.278, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada ciudadano J.Y., para ser fijada en su morada, y asimismo se comisione al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, para que sirva practicar la notificación del demandado de autos. Seguidamente por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 38) el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, ordenando librar la comisión y el oficio respectivos. Al folio 41 cursa auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2009, donde se agrega comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Al folio 48 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M. ESCALONA Y., Inpreabogado Nº 63.278, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada. Seguidamente por auto de fecha 03 de julio de 2009 (folio 49), el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, designando al abogado D.S., Inpreabogado Nº 62.051, como defensor judicial del ciudadano J.Y., ordenando librar la respectiva boleta de notificación. Al folio 51 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2009, debidamente firmada por el defensor judicial abogado D.S., juramentándose en fecha 16 de julio de 2009, (folio 52).

Al folio 53 cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.M. ESCALONA Y., Inpreabogado Nº 63.278, mediante la cual solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-litem abogado D.S., acordándose lo solicitado por auto de fecha 22 de julio de 2009, (folio 54). Al folio 56 consta boleta de citación consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2009 debidamente firmada por el defensor judicial abogado D.S..

Siendo las oportunidades legales establecidas, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 57 al 59 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 60) la parte demandante procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, agregado por auto de fecha 11 de marzo de 2010; siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, (folio 63).

Al folio 67 por auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2010, se agrega comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 21 de mayo de 2010, debidamente cumplida, la cual corre inserta a los folios del 68 al 88, ambos inclusive.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se fijó la causa para la constitución de asociados (folio 89), de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18 de junio de 2010 se fijó la causa para informes, de conformidad con el artículo 511 ejusdem. En fecha 19 de julio 2010 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al auto a tenor de lo establecido en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: LA FAMILIA, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio DEBE SER TAN ESPECIFICA Y CIRCUNSTANCIADA en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para DECLARAR PROCEDENTE LA DISOLUCIÓN DELVÍNCULO MATRIMONIAL.

El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.

El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.

El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE S.E.E.. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

El caso bajo estudio es sobre la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa g.d.D.. Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no es otra cosa que los excesos y la sevicia, es decir, es el exceso o cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el Juez o Jueza, por lo que hace falta mucha objetividad al plantearlos, el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para unas personas puede no serlo para otra. Para que realmente pueda configurarse la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional y que no forme parte de la rutina diaria.

Importante: muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones del mal trato y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.

Injustificado: algunas veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria.

Intencional: es importante destacar que la intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario, los argumentos en ese sentido serán desestimados por el tribunal.

Que no forme parte de la rutina diaria: es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente que los hechos se produjeron.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132, 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.Y.B.R. y J.Y., signada con el Nº 129, folio 190 frente, de fecha 06 de mayo de 1971, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, la parte demandante, abogada L.M.E.Y., en nombre y representación de la ciudadana R.I.B.R., plenamente identificadas en autos, demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa g.d.D., donde cabe el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean estos ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves; por lo que será causa de Divorcio las injurias verbales o escritas que sean frecuentes, reiteradas, que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado o que desde las circunstancias, asuman una gravedad especial; en este sentido expresó que: Una vez que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.Y., ya identificado, fijaron su domicilio conyugal en Cañaveral específicamente donde termina el asfalto, se recorre una cuadra, luego se cruza a la derecha y se encuentran unas rejas, Sector J.P. c/s, familia Yépez Linarez de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, los primeros meses de convivencia fueron de total y completa armonía, reinaba un clima de comprensión, afecto mutuo y amor, pero los años y meses siguientes fueron una pesadilla, se originaron problemas conyugales y graves inconvenientes de comunicación, el ciudadano J.Y. ampliamente identificado, de manera ilógica e injustificada y repentina comenzó a proferir en contra de de su cónyuge maltratos físicos y verbales, mucho de ellos llenos de violencia física y graves, envueltos en una conducta de peligrosidad, debido a su incontrolable y enfermiza conducta al compartir con su cónyuge. Seguidamente aduce que, debido a esta situación de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que configura los mismos de manera precisa y objetiva en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. (Subrayado del Tribunal)

El Tribunal para decidir entra a investigar a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las condiciones en que han ocurrido los hechos alegados por la parte demandante, para apreciar su gravedad, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio de esta Sentenciadora sea suficientemente grave y que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado, es causal suficiente para que prospere la acción y al respecto pasa a hacer un exhaustivo análisis de dicha pruebas de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

• DOCUMENTALES

  1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.Y.B.R. y J.Y., signada con el Nº 129, folio 190, de fecha 06 de mayo de 1971, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

  2. Partida de Nacimiento de la ciudadana Yelitza Pastora Yánez Brito, signada con el Nº 3078, folio 360, de fecha 11 de septiembre de 1972, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.

A tales documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las mismas que efectivamente existe un vínculo matrimonial en los ciudadanos R.Y.B.R. y J.Y., y que durante su unión conyugal procrearon una niña que lleva por nombre Yelitza Pastora Yánez Brito, quien es mayor de edad.

• TESTIMONIALES:

Se admite la prueba de testigos, y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.P., N.M.d.M., A.M.V. y O.R.T.L., ampliamente identificados en autos (Folios 79 al 86)

En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte demandante en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de los ciudadanos R.J.P., N.M.d.M., A.M.V. y O.R.T.L., los cuales fueron interrogados por la apoderada judicial de la parte demandante. A los folios 79 y 80 consta testimonial del ciudadano R.J.P. quien declara: que vivía en el Caribe iba a visitar a su amigo P.P. y allí se escuchaba que la maltrataba, la insultaba y la trataba muy mal y que vió en varias oportunidades maltratar a la ciudadana R.I.B.. A los folios 81 y 82 consta testimonial de la ciudadana N.M.d.M. quien declara: que la maltrataba, la golpeaba, la amenazaba y lo vió en varias oportunidades. A los folios 83 y 84 consta testimonial del ciudadano A.M.V. quién declara: la maltrataba, la golpeaba, la amenazaba y siempre tenían problemas casi todo el tiempo, siempre la trataba mal, fines de semana, esos era un desastre. A los folios 85 y 86 consta testimonial de la ciudadana O.R.T.L. quien declara: que conocía a esa familia y le daba mucha lastima con la señora porque e.s. a la calle a pedir auxilio porque el señor la maltrataba, hasta la llegó a quemar con una colilla de cigarro en la cara y pasaba constantemente cada vez que el señor se emborrachaba la maltrataba seguro.

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos antes identificados, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los esposos YÁNEZ BRITO, que son cónyuges entre sí, que vivían en Cañaveral específicamente donde termina el asfalto se recorre una cuadra, luego se cruza a la derecha y se encuentran unas rejas, Sector J.P. c/s Familia Yépez Linarez de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, que el ciudadano J.Y. maltrataba, golpeaba, amenazaba y siempre tenían problemas con la ciudadana R.I.B.R..

Concatenadas las declaraciones de las testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano J.Y.m.a. la ciudadana R.I.B.R.; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, los testigos evacuados, up supra valorados están contestes entre sí y crean la convicción en esta sentenciadora sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber visto en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento por parte del demandado.

Ahora bien, el demandado pudo desvirtuar la causal invocada prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, más el mismo no compareció al acto de contestación de la demanda, mas sin embargo, esta sentenciadora toma en cuenta que aún cuando el cónyuge demandado no dió contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos.

Concatenando lo precedente con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “.. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada.

En razón de los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio precitada esta Sentenciadora luego de valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual la presente causa debe prosperar en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.I.B.R. y J.Y..

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana R.I.B.R. contra su cónyuge ciudadano J.Y., conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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