Decisión nº 6519 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

SOLICITANTE: R.I.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.229.382, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL: B.G.M. y L.R.T., abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.982 y 92.990.-

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 10006

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento del ciudadano J.A.P., mediante escrito presentado por su madre la Ciudadana R.I.P.B., debidamente asistida por los Abogados B.G.M. y L.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 35.982 y 92.990.

Alega el solicitante: 1) Que su hijo nació el día 09 de mayo de 1980, en la Parroquia de Carayaca del Estado Vargas, como se evidencia de los documentos que acompañamos a este escrito, los cuales identificaremos; a)Constancia expedida por el registro Principal del Municipio Libertador del D.F. del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se deja constancia que no aparece el Acta de Nacimiento presuntamente perteneciente al ciudadano J.A., marcada con letra “A” ,b), Certificación de niñas y Adolescentes no registrados, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, marcado con la letra “B”; c)C.d.R. de la ciudadana R.I.P.B., emanada de la Junta Parroquial de Carayaca del Estado Vargas, marcado con la letra “C”; d) Carta contentiva de la declaración de los ciudadanos C.S.P., titular de la cedula de identidad No. 6.630.161 e I.G., titular de la cedula de identidad No. 2.593.094; e) Exposición de motivo de la ciudadana R.I.P., titular de la cedula de identidad Nº 23.229.392, ante el C.C.E.P., Parroquia Carayaca. 2) Que como quiera que hasta la presente fecha no había sido registrado el nacimiento de su hijo en los Libros de Registro Civil para Nacimientos, solicitó inserción de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.P..

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal le diò entrada a la presente solicitud.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la solicitante, debidamente asistida por la Abogada L.R.T., suscribe diligencia en la que recibe el Cartel de Notificación librado en fecha 01 de agosto de 2007, a los fines de su publicación.

En fecha (27) de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 26 de septiembre de 2007, por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

En fecha 04 de octubre de 2007, la solicitante debidamente asistida por la Abogada L.R.T., presentó diligencia mediante el cual, consignó ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 03 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 de noviembre del 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó c.d.B.d.N. debidamente firmada en fecha 14 de noviembre de 2007.

Durante dicho lapso, la parte actora presentó escrito de pruebas invocando el mérito probatorio de los autos a su favor; asimismo promovió el merito favorable de los documentos que cursan en autos junto al libelo de demanda , las testimoniales de los ciudadanos R.I.P., C.S.P., I.G. GUEDEZ, DEDYS YENDES GUEVARA y M.M.M.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.229.382;, 6.630.161 , 2.593.094, 5.544.467 y 3.609.828, respectivamente, domiciliados en el Estado Vargas. Estas probanzas fueron admitidas en fecha 05 de Diciembre de 2007, comisionando para la declaración de los testigos al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 24 de marzo de 2008, se reciben resultas de la comisión relativa a la evacuación de los Testigos promovidos por el solicitante, instruida ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que los testigos promovidos en juicio comparecieron en la oportunidad fijada por ante el Tribunal comisionado a rendir declaración.

En el día de hoy, siete (7) de mayo de 2008, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÒN

SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA

Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.

El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.

La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.

El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.

Vistos los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:

  1. En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos R.I.P.B. (presunta madre del ciudadano J.A.) C.S.P., I.G.G. y DEDYS YENDES GUEVARA, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestaron: 1) La ciudadana R.I.P.B. señala que es madre del ciudadano J.A.P. y que el joven nació el 9 de mayo de 1981 a las 3:00 a.m., el mismo no fue presentado por que la ciudadana antes señalada no tenia cedula de identidad y tampoco tenía boleta de nacimiento porque en el momento del parto la atendió una partera de nombre J.P. (fallecida). También expuso que como la partera falleció, existe una hija que puede dar fe del nacimiento de su hijo, llamada C.S.P., la cual servirá como testigo en la presente solicitud de Inserción de Partida de nacimiento. Así pues, la ciudadana C.S.P., manifestó en su declaración que tiene más de treinta (30) años conociendo de trato y comunicación a la solicitante, y le consta que estuvo embarazada y que su madre ciudadana J.P., partió a la señora R.I.P.. Igualmente los ciudadanos I.G.G. y DEDYS YENDES GUEVARA, manifestaron: 1) Que conocen a los ciudadanos: R.I.P.B. y su hijo J.A.P., y que la solicitante trabajaba en una parcela en la Peñita, propiedad de la señora J.P.; 2) Les consta que la ciudadana R.P. diò a luz en la parcela La Peñita con la señora J.P..

    Se evidencia de las actas que los testigos presentados por el solicitante contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Los mismos, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende, respecto al conocimiento que tienen del hecho del nacimiento del ciudadano J.A.P.. Así se establece.-

    Así mismo, presentó los siguientes documentos:

  2. Declaración de la ciudadana C.S.P., ante el C.C.E.P. , Parroquia Carayaca, Estado Vargas, la cual manifestó lo siguiente: “ …doy fe y soy testigo que mi madre J.P. C.I. 6.630.158 ya fallecida fue la partera de la señora R.P. C.I. 23.229.382 venezolana que dio a luz un niño varón el día 9 de mayo 1980 hora a las 3:00 a.m. nació en la peñita sector el naranjar en la parcela monte oscuro propiedad de mi madre, la señora R.P. vivía con nosotros en esta época por que su concubino la dejo con nosotras con 6 meses de embarazo y se fue a buscar empleo y nunca regresó y ella se quedó con su mama, y dio a luz con mi mama, y cuando el niño tubo cinco años de edad se fue a buscar el padre de su hijo para que lo presentar porque ella no tenia cedula…”

  3. Carta dirigida al C.C.E.P., Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de la ciudadana R.I.P., la cual manifestó lo siguiente: “(Sic)…me dirijo a ustedes con la esperanza de que por favor me ayuden con el problema que tengo que no he podido resolver que es el de no haber presentado a mi hijo. Yo críe a mi hijo sola porque el padre de el me dejo con 6 meses de embarazo y mas nunca he sabido de dicha persona, el me dejo donde el trabaja en una parcela recogiendo café, propiedad de la señora J.P., el cual me quedé viviendo con ellos porque aquí yo no tenia familia y di a luz a mi hijo con la señora J.P., y me quedé allí hasta que mi hijo cumplió 5 años de edad. Después me fui para el Zulia a buscar al padre de mi hijo porque el es de ese estado, lo busqué para que me presentara a mi hijo porque yo en ese entonces no tenía cedula de identidad pero no lo encontré…..., luego me vine para Caraballeda, y pude sacar mi cedula de identidad gracias al presidente Chávez… Yo me dirijo a ustedes porque no tengo con que pagar un abogado privado como me lo exige la Ley …”

  4. Certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Principal del Municipio Libertador del D.F., se evidencia que en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ese despacho durante los años 1980 al 2003, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del Ciudadano J.A., según datos suministrados por la ciudadana R.I.P., quien expuso que el niño nació el día 9 de mayo de 1981.-

  5. Certificación expedida por la Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, Carayaca, la cual certifica que en los archivos correspondientes a los años 1980 al 2003, llevados por ese despacho, no reposa el acta de nacimiento del Ciudadano J.A., a solicitud de la ciudadana R.I.P., quien manifestó ser su madre.-

  6. C.d.r., expedida por el C.d.M.V., junta Parroquial Carayaca, de fecha 11 de mayo de 2007, en la cual se desprende que la ciudadana R.I. PALACIO BONETT, titular de la cedula de identidad No. V-23.229.382, tiene fijada residencia en el sector EL Pozo de la Parroquia Carayaca, desde hace un año.

    En cuanto a las citadas instrumentales con excepción de la signada en este escrito como Nº 1, son de carácter público administrativo, y en tal sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

    “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

    …La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

    Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.P., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Principal del Municipio Libertador del D.F., durante los años 1980 y 2003, por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, durante los años 1980 y 2003. Así se establece.

    En síntesis, las testimoniales presentados por la solicitante adminiculados a las documentales antes descritas, no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente solicitud, pues, considera quien aquí decide que no existiendo oposición a la solicitud de inserción, los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, han sido acreditados ya que se comprueba el hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), aun cuando se aprecia cierta contradicción o error en la declaración de la ciudadana R.I.A., quien expresa en la testimonial que el niño nació en fecha 9 de mayo de 1981, y tanto en la solicitud como en las documentales aparece como fecha de nacimiento el 9 de mayo de 1980, se evidencia contradicción de los testimoniales en el hecho del año del nacimiento, que su presunta madre objeta en su declaración en relación a los otros testigos y sus afirmaciones en el escrito libelar con respecto al año en que nació el solicitante, y en consecuencia, comprobado como ha sido el hecho del nacimiento del solicitante conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, este sentenciador debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.P., incoado por la ciudadana R.I.P.B., quien nació en fecha (09) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980) y en consecuencia, deberá hacerse la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimientos correspondientes, llevados por ante la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, para que le sirva de partida de Nacimiento al ciudadano J.A.P.. Así se decide.

    Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los ( 15 ) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Abg. C.E.O.

    El SECRETARIO Acc

    Abg. E.H.

    En ésta misma fecha de hoy, ….. de ……… de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

    El SECRETARIO Acc

    Abg. E.H.

    EXP. Nº.10006

    COF/EHF/Merly

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