Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009162

ASUNTO : EP01-P-2009-009162

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y ACORDANDO PRORROGA FISCAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. A.I.R.D.P. de los acusados R.I.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, (no la porta), natural de Barinas, de 35 años de edad, nacida el 11-11-1975, divorciada, de ocupación Inspector adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en urbanización A.C., calle 12, casa 6-39, frente a la bomba de la Cardenera, Estado Barinas, hija de M.R. (V), V.P. (V), J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.798, (No porta), natural de Barinas, de 36 años de edad, nacido el 16-05-1974, soltero, de ocupación Funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en urbanización la Concordia, calle S.r., casa 30-86, a una cuadra después del modulo de servicio, Barinas Estado Barinas, hijo de I.R. (V), V.P. (V); a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski da S.B.; solicitando el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos tienen mas de dos (02) años privados de libertad; y por otra parte Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en fecha 31 de Octubre de 2011, ante el Tribunal de Juicio Nº 1, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, prorroga de la Privación Judicial Preventiva de libertad para los acusados R.I.P.R., J.A.P.R., supra identificados y G.J.P.G.G.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.948, (No porta), natural de Barinas, estado Barinas, de 32 años de edad, nacido el 21-08-1978, soltero, de ocupación funcionario del Ministerio de salud del estado Barinas, residenciado en urbanización R.L., sector 1, casa 14 calle 4, diagonal al preescolar N.V., Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (V) y de B.G. (V); Este Tribunal para decidir, previa fijación de la Audiencia Especial celebrada en fecha 30-01-12, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 30/10/2009, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; decreta Orden de Aprehensión contra los Acusado R.I.P.R., J.A.P.R. y G.J.P.G. quienes les fueron presentados en fecha 06-11-09 y siéndole Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski da S.B.. En fecha 26 de Noviembre de 2009, solicitud Fiscal de Audiencia oral bajo las previsiones de la prueba anticipada, siendo acordada para el día 03/12/2009; la representación Fiscal presenta Acusación en fecha 05-12-09, en contra de los Acusados R.I.P.R., J.A.P.R. y G.J.P.G., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. En fecha 16/12/2009 se fija la Audiencia Preliminar, en fecha 30/12/09 y 07/01/10 la Fiscalia presenta ampliación de medios probatorios en la acusación, en fecha 11-01-10 la defensa H.M. y P.M., introducen escrito de promoción de pruebas; en fecha 18/01/10 se celebro Audiencia Preliminar y el Tribunal Control Nº 4, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decreta Auto de Apertura a Juicio oral en contra de los ciudadanos acusados identificados en auto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski da S.B.; En su oportunidad el Tribunal de Control, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido a los tribunales de Juicio, siendo el mismo asignado por distribución interna, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, correspondiéndole en el conocimiento del presente asunto penal al Tribunal de Juicio Nº 1, fijándose el primero sorteo para el día 12/04/2010 y la depuración para el día 21/04/10, en fecha 22-03-10 se designan como defensa privada a los Abogados en ejercicio J.A.B., J.R. y G.V.; posteriormente se fija el Segundo sorteo para el día 10/05/10 y la depuración para el 17/05/10, En fecha 20-05-10 se ordena la constitución de un tribunal unipersonal y se fija la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 14/06/2010, en fecha 14/06/2010 se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 19/07/10, en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2009-1861, en fecha 19/07/2010, se fija nueva oportunidad para el día 05/10/11, por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2007-1159, en fecha 20/08/2010 se refija la celebración del juicio oral y publico para el día 02/09/10, en fecha 02/09/10 se fija nueva oportunidad para el día 28/09/10, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado de los acusados, en fecha 28/09/10 se fija nueva oportunidad para el día 18/10/2010 por cuanto no comparece la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 18/10/2010 se fija nueva oportunidad para el día 18/11/10 por incomparecencia de la Fiscalia, defensa privada y victimas, en fecha 01/11/2010 se fija nueva oportunidad para el día 22/11/2010 por encontrase en la continuación del juicio EP01-P-2009-4833, en fecha 22/11/2010 se fija nueva oportunidad para el día 13/12/2010 por encontrase en la continuación del juicio EP01-P-2009-4833, en fecha 13/12/10 se fija nueva oportunidad para el día 07/02/2011 por falta de traslado de los acusados e incomparecencia de la victima, en fecha 07/02/2011 se fija nueva oportunidad para el día 22/02/11 en virtud de la falta de traslado de los acusados, en fecha 22/02/2012 se fija nueva oportunidad para el día 15/03/2011, por incomparecencia de la victima y falta de traslado de uno de los acusados, en fecha 15/03/2011 se fija nueva oportunidad para el día 06/04/2011 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2006-974, en fecha 06/04/2011 se fija nueva oportunidad para el día 20/04/2011 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2009-5223, en fecha 06/04/2011, los acusados solicitan la exoneración de los defensores privados y solicitan un defensor publico, en fecha 26/04/2011 se refija la celebración del juicio oral y publico para el día 02/05/2011, en virtud de que el 20/04/11 no es laborable por celebrarse asueto de Semana Santa. En fecha 02/05/2011 se Inicia el Juicio Oral y Público, con el Tribunal de Juicio Nº 1, continuando en las fechas sucesivas dentro de los lapsos y causas legales, siendo estas 12/05/11, 24/05/2011, 03/06/11, no comparece la Defensa O.G. y J.R., continua con la co-defensa, 17/06/11 no comparece la Defensa O.G. y J.R., continua con la co-defensa, 30/11/2011, 11/07/2011 no comparece la Defensa O.G. y J.R., H.M., J.B. y se aplaza para el 14/07/2011, se continuo el juicio, 22/07/2011 no comparece la Defensa Privada O.G. y J.R., H.M., J.B., se aplaza para el 27/07/2011 no comparece la Defensa Privada O.G. y J.R., H.M., J.B. y se ordena solicitar Defensa Publica por indefensión de los acusados, siendo designada por el Coordinador la abogada L.G., insistiendo los acusados en la defensa privada, se suspende y se fija continuación para el 29-07-11 compareciendo la defensa privada; continuando en fecha 08/08/2011; en esa misma fecha se dicto auto vista la decisión de la Corte de Apelaciones la cual declaro improcedente la recusación, se fija la continuación del juicio oral y publico para el día 10/08/2011 no fue traslado el coacusado G.P. desde el INJUBA; en fecha 12/08/2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado G.P., quien según información del INJUBA, se negó a salir por encontrarse mal de salud y por cuanto era el ultimo día hábil siguiente a la continuación del juicio, se interrumpe el mismo y se fija nueva oportunidad para el día 03/10/2011, en fecha 03/10/2011 se fija nueva oportunidad para el día 31/10/2011 por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-2009-7190, en fecha 31/10/2011 se fija nueva oportunidad para el día 05/12/2011 en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio EP01-P-1645, en fecha 31/10/2011 la Fiscalia del Ministerio Publico solicita prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/11/2011 se inhibe el Juez de Juicio Nº 1 Abg. A.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 18-11-11 le da entrada a la causa el Tribunal de Juicio Nº 3, devolviéndolo por haberse declarado sin lugar la Inhibición del Tribunal de Juicio Nº 1, en fecha 06/12/11 se inhibe nuevamente el Juez de Juicio Nº 01, conforme a la decisión de fecha 23/11/2011 de la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en virtud de haberse declarado con lugar dicha inhibición se remite la presente causa a la URDD correspondiéndole a este Tribunal de Juicio Nº 2, dándosele entrada en fecha 21-12-2011, fijándose Juicio Oral y Público para el día 30/01/2012, en fecha 11/01/12 el imputado J.A.P.R. y R.I.P., exoneran la defensa privada y solicitan se le designe un defensor publico, siendo designada la defensora publica Abg. A.R., en fecha 18 de enero de 2012 este Tribunal acuerda fija audiencia especial de prorroga para el día 30/01/2012 fecha en la cual se tenia el juicio fijada el cual se inicio efectivamente, en fecha 27/01/2012 la defensora publica consigna escrito de oposición a la solicitud fiscal de prorroga de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados J.A.P.R. y R.I.P., en fecha 30/01/12 se realiza audiencia especial sobre la solicitud de Prorroga Legal para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Art. 244 del COPP, presentada por la representación Fiscal de fecha 31-10-2010, basada en las siguientes consideraciones: a los R.I.P.R., J.A.P.R. Y G.J.P.G., el 06/11/2009 se le realizo audiencia de presentación de imputados por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y este ordeno la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la cual se ha venido cumpliendo hasta el día de hoy, Igualmente informa que el Juicio se ha diferido y las causas por las cuales no son imputables al Ministerio Publico. En este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 31/10/2011, se realizó dentro del lapso de ley. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: se trata del juzgamiento del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski da S.B.. En el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, Segundo: los diferimientos e interrupción no son imputables al Ministerio Publico. Con el debido respeto solicito al Tribunal considere el Lapso de un (01) año. En consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados R.I.P.R., J.A.P.R. Y G.J.P.G., finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 31/10/2011 que riela al folio 657 de la tercera pieza y solicito que acuerde la prorroga por el tiempo que este tribunal tenga a bien decidir. Es todo.”

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. A.I.R., Defensora de los acusados R.I.P.R., J.A.P.R., quien manifestó “Ratifico escrito de fecha 27/01/2012 donde me opongo a la solicitud de prorroga del Ministerio público, la prisión preventiva mas allá de las razones que presenta la fiscalía es un derecho, no es soslayable, no son razones propias para mantener la privación, no hubo un pronunciamiento a tiempo por parte del tribunal que tuvo la causa, se violenta el Principio de proporcionalidad, y mas si el tiempo solicitado es por un año, considero, aún cuando se inicie el juicio, deberían gozar de la garantía de ser juzgado en libertad.

Se le concede el derecho de palabra al Abg. O.G., defensor privado del acusado G.J.P.G., Me Adhiero a la Solicitud de oposición a la prorroga presentada por la defensora A.I.R., No puede utilizarse como presupuesto la solicitud de prorroga, argumentando como motivo, la dilaciones por parte de la defensa, si se hace un minuciosa revisión al Juris, nos podremos dar cuenta de que son infinidades los diferimientos por parte del tribunal, la recusación se declaro sin lugar y la causa duro 20 días, hasta la inhibición, la solicitud se encuentra vencida, el tribunal de Juicio Nº 01 fue irresponsable, por cuanto teniendo oportunidad no fijo audiencia de Juicio, no fijo audiencia de prorroga, respetuosamente considero que no procede la Prorroga, por cuanto, el decaimiento procedió el 02/11/2011.

Se les concedió el derecho de declarar a los acusados R.I.P.R., J.A.P.R. Y G.J.P.G., quienes se acogieron al precepto constitucional previsto artículo 49 numeral 5º.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 06/11/2009 el Tribunal de control 06 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego a.e.i.p. de la causa considera quien aquí decide, que existen causas imputables a la defensa y a uno de los acusados por lo que se interrumpió el juicio, la solicitud cumple con los requisitos que se encuentran previstos en el articulo 244 del COPP., se consigno en el lapso legal, es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento y acuerda parcialmente como procedente la solicitud Fiscal conforme al segundo parágrafo del Artículo 244 Ejusdem, por considerar que la prorroga de un (01) año, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, que se acuerdo al acervo probatorio que consta en el Auto de Apertura a juicio puede terminarse en un lapso de seis (06) meses, contados a partir del 06-11-2011, para mantener la Medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los acusados R.I.P.R., J.A.P.R. Y G.J.P.G..

Asimismo en esa misma fecha 30/01/12 se dio inicio al Juicio Oral y Publico, fijándose la continuación del mismo para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 AM.-

SEGUNDO

En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

TERCERO

Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que los acusados R.I.P.R., J.A.P.R. y G.J.P.G., cumplen mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 06-11-09, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, que a los acusados se les inicio el juicio oportunamente ante el Tribunal de Juicio Nº 1, que sin embargo el debate por la multiplicidad de medios probatorios traídos al proceso, se desarrollo en trece (13) audiencias continuas dentro de los lapsos y causales legales de suspensión; ahora bien no se concluye el debate y es interrumpido por causas solo atribuidas a la defensa y a uno de los acusados; y en relación a los otros acusados, se les concedió el derecho se utilizar las vías de Competencia subjetiva ( Recusaciones), garantizándoseles el debido proceso; igualmente se le garantizo el derecha a la defensa, durante el desarrollo del proceso dos de los acusados, realizaron dos (02) designaciones y exoneraciones de defensores privados y designando defensa publica. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las dilaciones que causaron sus defensores durante el inicio del juicio que fue interrumpido de manera injustificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP y en consecuencia se acuerda parcialmente la prorroga Fiscal de la Privación judicial por el lapso de seis (06) meses, y Así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro m.T. de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta a los acusados ciudadanos R.I.P.R., J.A.P.R. y G.J.P.G., a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por los cuales se enjuician, pluriofensivos y de carácter graves. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada a los Acusados R.I.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.435, (no la porta), natural de Barinas, de 35 años de edad, nacida el 11-11-1975, divorciada, de ocupación Inspector adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en urbanización A.C., calle 12, casa 6-39, frente a la bomba de la Cardenera, Estado Barinas, hija de M.R. (V), V.P. (V), J.A.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.798, (No porta), natural de Barinas, de 36 años de edad, nacido el 16-05-1974, soltero, de ocupación Funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas, residenciado en urbanización la Concordia, calle S.r., casa 30-86, a una cuadra después del modulo de servicio, Barinas Estado Barinas, hijo de I.R. (V), V.P. (V) y G.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.814.948, (No porta), natural de Barinas, estado Barinas, de 32 años de edad, nacido el 21-08-1978, soltero, de ocupación funcionario del Ministerio de salud del estado Barinas, residenciado en urbanización R.L., sector 1, casa 14 calle 4, diagonal al preescolar N.V., Barinas Estado Barinas, hijo de G.P. (V) y de B.G. (V), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano Joanthony Pavloski da S.B., de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 4 en fecha 06-11-09 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados I.P.R., J.A.P.R. permanecer en la Zona Policial Nº 04 del Estado Barinas y el acusado G.J.P.G., EN EL Internado Judicial Barinas (INJUBA), con las Seguridades del caso. TERCERO: Se declara Parcialmente con Lugar la solicitud de Prorroga Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 ejusdem, por haber solicitado Un (01) año, considerando el Tribunal el plazo de seis meses suficientes mas concluir el enjuiciamiento de los acusados. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. Fanisabel G.M.L.S.

Abg. Ana Duran

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