Decisión nº PJ0842012000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-001184

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000121

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: R.I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.944.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: KLENYS H.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.199.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.L.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.398.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.M. y J.G.O.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.433 y 129.397.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana R.I.S., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano J.L.V.O., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana R.I.S., que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.885.398, el 18 de junio del 2005, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexó marcada “A”.

Que durante su matrimonio procrearon un hijo, el cual no ha alcanzado la mayoría de edad, y responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad.

Que al contraer matrimonio, su relación marchó en sana paz y tranquilidad y que de igual manera continuo luego de contraer el matrimonio pero que desde el año 2007, su matrimonio comenzó a cambiar negativamente, hasta el punto de que su relación se hizo insoportable, que lamentablemente su esposo dejó de quererla y que éste llegó al punto de maltratarla física y psicológicamente, tanto así fue el caso que ante la Fiscalía se encuentra un expediente abierto por maltrato, el cual se encuentra aperturado bajo la siguiente nomenclatura EXP-H-6ª-302, que en muchas oportunidades le manifestó delante de visitas y vecinos, amigos y familiares de que no la quería, que hiciera lo que le diera la gana, pero que no lo molestara, sin importarle sus suplicas ni tampoco las de su hijo, quien temeroso al verse desamparado clamaba a su padre que no se fuera, que no nos abandonara, pero que sin importarle nada se fue y los dejó desamparados.

Que en su hogar desde hace mucho tiempo ha imperado el abandono por parte de su esposo hacia el hogar en general, pero que de manera muy especial hacía ella en lo personal, siendo un abandono, no solo material, sino moral y afectivo. Que su cónyuge hizo la vida imposible entre ambos hasta el punto de maltratarla.

Que por lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano J.L.V.O., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo cada una de sus partes lo alegado por su cónyuge cuando señala que su matrimonio al principio tuvo lleno de paz y armonía y que en el año 2007 abandonó el hogar, que antes de contraer matrimonio, es decir, estando de novios si imperó la paz, el amor y la comprensión entre ambos, que lamentablemente una vez contraído el matrimonio comenzaron las peleas entre ellos, que ese mismo día ella lo insultó delante de familia y amigos por el simple hecho de compartir una copa de vino con ellos y que así siguieron las cosas hasta el día en que tomó la decisión de salir del hogar por el bienestar de su hijo, ya que a su cónyuge no le importaba que él escuchara sus ataques de rabia, diciéndole groserías que no va a reflejar en el escrito, que se fue de la casa porque la mujer de él no le atendía, que tenía que quedarse en los comedores de la escuela para poder almorzar porque su cónyuge no cocinaba, no le planchaba, que le era esquiva cuando quería tener intimidad con ella, que todas esas cosas lo llevaron a salir de la casa, que jamás abandonó su hogar ni desatendió a su hijo.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por su cónyuge cuando señala en su escrito de divorcio que él la maltrataba física y psicológicamente y que fue denunciado por maltrato por ante la Fiscalía del Ministerio Pública, según expediente H-6A-302, que su cónyuge miente descaradamente, ya que el único maltratado, vejado y humillado fue él, que siempre su cónyuge le daba por ofenderlo cuando estaba en sus momentos de rabia después que contrajeron matrimonio todo cambió, se le acabó lo amable con él.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la madre de su hijo, cuando señala en su libelo de demanda que él no cumple con la obligación de manutención de su hijo, que realizó depósitos a favor de su hijo hasta el mes de octubre del año dos mil siete.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por su cónyuge en su libelo relacionado con los bienes amasados durante el matrimonio.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la madre de su hijo en el sentido de que señala que quiere que el Tribunal le acuerde la responsabilidad de crianza solo a ella de su hijo, que la Ley señala que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres, por lo que solicita que la responsabilidad sea compartida.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos R.I.S. y J.L.V.O., y a la producción o no del abandono voluntario y de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que según alega el demandante fueron ocasionados por la demandada en su contra, y contradichos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, el Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el demandado ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.L.V.O. y R.I.S..

2) Si el demandado ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.I.S. y J.L.V.O., (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público, le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.I.S. y J.L.V.O..

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES, (folio 05), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres R.I.S. y J.L.V.O., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.I.S. y J.L.V.O., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3) Del análisis de las declaraciones de los testigos E.R.R., A.M. y NORBELIS M.B.C., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.I.S. y al ciudadano J.L.V.O., que son vecinos de la demandante, que el ciudadano J.L.V.O., no vive en la residencia de la ciudadana R.I.S. y no ha regresado.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que el demandado no habita actualmente en la residencia que servía de domicilio conyugal, el cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la causal tercera de divorcio fundamento de la demanda, constituida por los excesos, la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, este Tribunal observa que dichos testigos no hicieron ninguna mención sobre los hechos relacionados a dicha causal, razón por la cual, tampoco pudo ser probada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana R.I.S., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano J.L.V.O., ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES (folio 05), con la copia certificada de su partida de nacimiento.

Que el ciudadano J.L.V.O., incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora probó que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana R.I.S., en contra del ciudadano J.L.V.O.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, ya que la parte actora alegó que el monto de la misma fue fijado judicialmente.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño antes mencionado, el Tribunal considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de convivencia familiar, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

El tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES, debido a que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana R.I.S., en contra del ciudadano J.L.V.O., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el acta de matrimonio No. 27, de fecha 18 de junio de 2.005, folios 78 al 80, del libro civil matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal no hace pronunciamiento alguno ya que el monto de dicha obligación de manutención fue acordado voluntariamente por las partes tal como fue alegado por la parte actora.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VIÑA SIFONTES al padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano J.L.V.O., se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega del niño, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarlo a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día del padre de cada año el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre, se aplicará de manera preferente el día del padre fijado.

El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época de vacaciones escolares, el niño lo compartirá con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año el niño tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años siguientes queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y deberá garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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