Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 7 de JULIO de 2014

204º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000351

DEMANDANTE: R.I.C.

DEMANDADO: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) (NIÑO)

DEFENSA PÙBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de octubre del año 2013, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.729.336, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.R.S.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.484 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus OMIL R.M., era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.401.167 y falleció en fecha 23 de julio del año 2013, contra el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

Alega la actora ciudadana R.I.C., que en el año 2004 inició una relación concubinaria con el ciudadano OMIL R.M., que estuvieron domiciliados como pareja estable en la calle principal del Barrio Quinta República, Boconoito, Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, que el De Cujus OMIL R.M. falleció el en fecha 23 de julio del año 2013, en el Hospital Dr. M.O., de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de nueve (9) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos y que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, quién nació en fecha 2 de mayo del año 2009.

La Abogada Belangel Camacho en su condición de defensora pública del n.O.J.M.C., contestó la demanda negando la relación concubinaria alegada y promovió prueba documental.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en diversas sentencias que a continuación se citan:

1º Sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente N° 04-3306, la cual contempla que la unión estable debe ser declarada conforme a la Ley, después de dictada sentencia firme para poder reclamar los efectos del matrimonio, determinándose en la sentencia el inicio y culminación de la relación.

2º Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, que establece que las uniones de hecho para que tengan los mismos efectos que el matrimonio deben estar de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen.

3º Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-501 de fecha 13/11/2001, que estableció que el artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley.

Según se ha citado ha quedado demostrado que las uniones estables de hecho fueron calificadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”, lo que permite inferir que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, pero que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así como que el concubinato está regulado en la legislación patria y que se reforzó con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, que se concreta en la protección de las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley conforme al artículo 77, en cuanto a los efectos de la unión matrimonial, representa la importancia para considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ejusdem, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a efectuar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia a no de la demanda:

Pruebas Documentales:

1º Acta de Defunción del De-Cujus OMIL R.M., marcada con la letra “A” que obra a los folios 06 y 07, ambos inclusive, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su fallecimiento.

2º Certificado de Defunción del De Cujus OMIL R.M., que riela al folio Nº 08, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su fallecimiento.

3º C.d.C. emitida por el C.C.d.B. V República, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, que riela al folio Nº 10, el cual se valora como documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y se le concede valor probatorio por cuanto fue reconocido su contenido y firma en el proceso mediante prueba testimonial por el tercero emisor en la persona de la ciudadana N.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.513.797, en su condición de Miembro del referido Consejo.

4º Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 11, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del referido niño con la ciudadana R.I.C. y el De Cujus OMIL R.M..

Testimoniales:

Ciudadanos Perdomo Mendez, Ineseto E.R.C., A.d.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.094.186, V-6.634.903, V-10.121.791, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones en la forma siguiente:

1º Ciudadano Ineseto E.R.C., quien manifestó que conoce a la ciudadana R.I.C. y conoció a el De Cujus OMIL R.M., y le consta que ellos eran concubinos, que vio a la actora embarazada, que vive en el Barrio desde hace nueve años cuando llegaron todos al barrio, el señor OMIL R.M. trabajaba en la Alcaldía, hacía de todo, vivían a media cuadra, él veía cunado él iba con ella a la consulta médica y lo veía ir y venir al trabajo.

2º Ciudadano Perdomo Mendez, manifestó que tiene 12 años viviendo en el barrio, que vive a 40 metros de la casa de la señora Isela, cuando la actora y De Cujus OMIL R.M. llegaron al barrio no tenían casa y vio como vivían juntos, conoció a Omil y trabajaba en la Alcaldía con los volteos cargando granzón y agua llevando a las comunidades.

3º Ciudadana A.D.C.C.C., manifestó que vive en el barrio desde hace 11 años y conoció al señor Omil y trabajaba en la Alcaldía como chofer y le consta que eran concubinos.

Estos dichos le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por nueve años, que les consta porque son vecinos.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del niño demandado, incorporada al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus OMIL R.M., por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano De Cujus OMIL R.M., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible. Concordados estos medios con las testimoniales aportadas por los ciudadanos Perdomo Mendez, Ineseto E.R.C., A.D.C.C.C., antes identificados, fueron contestes para corroborar los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por nueve años. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana R.I.C. por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus OMIL R.M., desde el año 2004 hasta el 23 de julio del año 2013. En consecuencia la ciudadana R.I.C., es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el año 2004 hasta el 23 de julio del año 2013 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus OMIL R.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete días del mes de julio del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:44 p.m. . Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000351

HROY/LBBA/lenny

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