Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: R.I.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.258.381.

Apoderado de la parte demandante: M.M.Q. G. abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.456.

Demandado: D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad V-1.127.484.

Defensor judicial del demandado: A.C., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.284

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva

Sin informes.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana R.I.A.D.C., asistida de abogado, demandó por divorcio a D.J.C.M., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación de la demanda.

Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, realizada el 9 de julio de 2009.

Siendo imposible lograr la citación personal del demandado, la misma a solicitud de la actora se acordó por cartel, constando en autos la publicación y fijación y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que compareciera en forma alguna a darse por citado, se le designó Defensor Judicial al abogado A.C., quien aceptó el cargo y prestó juramento.

En fecha 15 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presentes en el acto la ciudadana R.I.A., parte demandante y su apoderada abogada M.M.Q. y el abogado A.C., Defensor Judicial de la parte demandada, solicitando la parte actora la continuación del proceso.

En fecha 17 de febrero de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presentes en el acto la ciudadana R.I.A. parte demandante asistida por la abogada M.M.Q.. La parte demandada no compareció en forma alguna. La actora insistió en la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora asistida de abogado, quien insistió en continuar la demanda.

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMARYS L.Á.P. y R.J.C.S..

Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante R.I.A.D.C., consiste en que se declare el divorcio, extinguiendo el matrimonio que afirma haber contraído con el demandado D.J.C.M..

Se dice en la demanda que la demandante R.I.A.D.C., contrajo matrimonio con el demandado D.J.C.M., en fecha 07 de junio de 1971 y que el último domicilio conyugal fue Acarigua.

Que la relación fue armoniosa cumpliendo cada cónyuge con sus obligaciones y desde hace más de 14 años se suscitaron dificultades insuperables por el demandado, quien el 14 de mayo de 1.995, abandonó el hogar y a pesar de los esfuerzos realizados por su esposa, no ha regresado y que por ello demanda el divorcio fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El defensor judicial del demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Trabada como quedó la controversia con los hechos alegados en la demanda por la demandante, este Tribunal pasa a decidir a analizar las pruebas con vista a tales alegatos.

Pruebas de la parte Demandante:

1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. 5.258.381 y 1.127.484, correspondientes, respectivamente a los ciudadanos R.I.A.D.C. y D.J.C.M..

Estas instrumentales, cursantes al folio 3 del expediente, tan solo demuestran el número bajo los cuales fueron reseñados civilmente tanto la demandante, como el demandado, su nombre, apellido y la fecha de nacimiento, no aportando elemento alguno de convicción para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

2) Copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Araure, Estado Portuguesa, contentiva de acta de matrimonio Nº 96, celebrado entre D.J.C.M. y R.I.A.C., en fecha 07 de junio de 1971.

Esta instrumental, cursante al folio 4, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así consta en su texto, de que la aquí demandante R.I.A.C. y el ahora demandado D.J.C.M., se unieron en matrimonio el 07 de junio de 1971. Así se declara.

3) Copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta, Estado Lara, de acta de nacimiento Nº 585 del ciudadano W.J., nacido el 16 de Agosto de 1.973, hijo de los ciudadanos R.I.A.C. y D.J.C.M..

4) Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 2362, 3336, 3219 y 466, expedidas por la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, de los ciudadanos WUILIMAR DEONICIO, WUINDOMAR ALBENYS, WUALNIERYS HILDEMAR y WINEXI MILAGROS, nacidos en fechas 10 de agosto de 1975, 09 de octubre de 1978, 13 de noviembre de 1981 y 09 de diciembre de 1983, respectivamente, hijos de R.I.A.C. y D.J.C.M..

En la presente causa, se pretende se declare el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo conyugal entre la demandante y el demandado, con fundamento en el alegato de que éste último abandonó el hogar y las fechas de nacimiento de sus hijos, o sus nombres ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.

5) Folios 10 y 11, copia fotostática de documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Araure, en fecha 21 de diciembre de 1987, a través del cual el ciudadano D.J.C.M., adquirió la plena propiedad y posesión del entonces INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), sobre un inmueble ubicado en la vereda 10, número 20 entre Avenidas 3 y 4 de la comunidad Los Potreros, jurisdicción del Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, con una extensión de 61.92 M2 y alinderado así: Norte, vivienda rural de H.M.; Sur, solar y vivienda rural de P.S.; Este, vivienda rural de C.L., y Oeste, vivienda rural de M.C..

En la presente causa, se pretende se declare el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo conyugal entre la demandante y el demandado, con fundamento en el alegato de que éste último abandonó el hogar y no la división de la comunidad conyugal, por lo que la adquisición que pueda haber hecho el demandante de este inmueble, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha esta copia como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.

6) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. HERMARYS L.A.P.: quien al ser interrogada por su promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.I.A.d.C. y D.J.C.M.; que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 07 de junio de 1971, porque es vecina de ellos y frecuenta la casa, ya que tiene una bodega; que le consta que procrearon cinco (5) hijos porque los conoce a todos; que le consta que el ciudadano D.C.M. en el mes de mayo de 1995 abandonó el hogar y lo vio cuando se fue con la maleta, ya que se encontraba en su casa en ese momento; que le consta que la señora R.I.A.d.C. pudo educar y alimentar a sus hijos, porque tiene una bodega en su propia casa.

  2. R.J.C.S.: quien al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce a los ciudadanos R.I.A.d.C. y D.J.C.M. desde hace aproximadamente 16 años; que le consta porque es su vecino, que contrajeron matrimonio el 07 de junio de 1971; que le consta que los esposos procrearon cinco hijos porque los conoce a todos desde hace mucho tiempo y vive cerca de la casa de ellos; que le consta que los ciudadanos R.I.A.d.C. y D.J.C.M., adquirieron una vivienda en la vereda 10, Nº 20, entre avenidas 03 y 04 de la Urbanización La Corteza, donde fijaron su residencia conyugal y vivieron allí hasta el día que el señor J.D. se marchó de la casa; que le consta porque estaba allí comprando algunas cosas en la bodega que tiene la señora R.I., que en el mes de mayo de 1995 el ciudadano J.D.C.M. se marchó de la casa y presenció cuando salió con sus maletas diciendo que no volvía más; que le consta que la señora R.I.A. pudo educar y alimentar a sus hijos porque tiene una bodega en su propia casa con la que se ha mantenido ella y sus hijos hasta la presente fecha.

Estos testigos hábiles fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el aquí demandado D.J.C.M. abandonó el hogar, por lo que se aprecian como plena prueba de esta circunstancia. Así se declara.

Para decidir el Tribunal observa:

Durante la causa logró la demandante R.I.A. demostrar, con la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, que se unió en matrimonio con el aquí demandado D.J.C.M. y con las declaraciones de los testigos HERMARYS L.Á.P. y R.J.C.S., logró también la demandante demostrar que el demandado D.J.C.M. abandonó el hogar común.

Al haber quedado demostrada la unión matrimonial entre la demandante R.I.A. y el demandado D.J.C.M., y al haber quedado demostrado además que el mismo demandado abandonó el hogar, está configurada la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la demanda debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio por abandono del hogar, intentada por R.I.A., ya identificada en la presente decisión, contra D.J.C.M., también identificado.

En consecuencia, declara extinguido el matrimonio contraído en fecha 07 de junio de 1971 ante la entonces Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, entre la demandante R.I.A. y el demandado D.J.C.M., según consta en Acta Nº 96 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba ese Despacho.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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