Decisión nº S-N de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO FALCÓN DICTA LA PRESENTE: SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº: 398-2012 Demandante: M.R.D.D.J.A.. Apoderada: WINNIE L.L.R.

Demandado: H.S.F.O.M.: ARRENDATICIA

Motivo: DESALOJO

PUNTO PREVIO

Se hace necesario que esta Juzgadora previo al desarrollo sustanciación, análisis, valoración y decisión de la presente sentencia hacer mención que en fecha 21-09-2012, la ciudadana M.R.D.D.J. debidamente asistida de su abogada WINNIE L.L.R., presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre los dos locales comerciales objeto de la presenta acción con fundamento a lo preceptuado 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-10-2012, este juzgado mediante auto DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre dos locales comerciales propiedad de la demandante, ubicados en la calle Miranda, casa N° 88, de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., construidos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (234 mts2). Así las cosas, los locales objetos de la medida de secuestro quedan bajo la tutela del accionante, vale decir que la accionante se constituye en depositario de los locales objeto de la medida de secuestro, teniendo esto como consecuencia que no debe ser ordenada la entrega de los locales comerciales como obligación de la accionada por cuanto los mismos hoy día se encuentran en poder y posesión de la parte accionada, según consta en folio N° 3 y su vuelto, del cuaderno de medida signado con el N° 388-2012 nomenclatura natural del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Silvia, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 2012.

I NARRATIVA

Corresponde a esta juzgadora conocer de la presente causa por la interposición de Libelo de Demanda, junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 17-09-2012 por la ciudadana: M.R.D.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.970.352, con domicilio en la calle comercio de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio WINNIE L.L.R., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.914.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 149.371. Dicha acción es ejercida en contra del ciudadano: H.S.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.228.833, por DESALOJO de dos locales comerciales que se encuentran construidos en un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la calle Miranda, casa número 88 de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al igual que el 1185 y 1277 del Código Civil venezolano vigente. (Folios 01 al 68).

El Tribunal mediante auto de fecha 21-09-2012, ADMITE la presente causa, dándole entrada en el libro respectivo y quedando anotada bajo el numero 398-2012 del libro respectivo, ordenando además librar compulsa de citación al demandado de autos a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra por ante este juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 69 al 72).

En fecha 21-09-2012, la ciudadana M.R.D.D.J. debidamente asistida de su abogada WINNIE L.L.R., presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre los dos locales comerciales objeto de la presenta acción con fundamento a lo preceptuado 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. (Folios 73 y 74)

En fecha 21-09-2012, la actora concede Poder Apud Acta a la Abogada WINNIE L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.914.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 149.371. (Folio 75).

En fecha 16-10-2012, este juzgado mediante auto DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre dos locales comerciales propiedad de la demandante, ubicados en la calle Miranda, casa N° 88, de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., construidos sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (234 mts2). El primer local consta de paredes de bloque sin frisar, piso de cemento pulido, puerta de madera y protector de hierro en su exterior, ventanas con panorámica en aluminio y vidrio, con protector de hierro en su exterior, pared divisoria en bloque sin frisar sin llegar al nivel del techo, baño interno, techo de asbesto canal 90 y cielo raso con interrupciones. El segundo local, consta igualmente de paredes de bloque sin frisar, piso de cemento pulido y techo de asbesto canal 90. (Folios 77 y 78).

En fecha 16-10-2012, diligencia el ciudadano Alguacil de este juzgado dejando constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos, ciudadano: H.S.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.228.833. (Folio 79).

Aperturado el lapso de pruebas, la parte actora a través de su apoderada judicial promovió escrito en dos folios útiles. La parte demandada no promovió pruebas en el lapso correspondiente. (Folios 84 y 85).

I.I DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la actora:

Alega la actora que en fecha 23 de agosto de 2011 debió pagarle a la arrendadora o propietario los cánones de arrendamiento a razón de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) el local más amplio, que comprende los meses de los cánones de arrendamiento y la cantidad de dinero por concepto de cancelación de servicios públicos de los inmuebles en cuestión (locales comerciales), que ascienden a un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.333,43). Los meses insolutos que debe cancelar el arrendatario ascienden a un monto de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), que correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, y los que se sigan causando.

Alega igualmente que debe indemnizarle por daño y perjuicios causados por la no entrega de dichos locales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 41.333,43), además sea condenado el demandado al pago de costas y costos del presente procedimiento y de los honorarios de abogados.

De la parte Demandada:

La parte demandada no aportó ni demostró nada en el presente procedimiento que le favoreciera, ni por sí ni a través de su apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas que corren insertas a folios 84 y 85.

De las pruebas presentadas y los alegatos expuestos por la parte demandante a través de su apoderado judicial, tales como:

De acuerdo al artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las documentales consignadas con el libelo de la demanda consistente en: documentos de propiedad de los dos locales comerciales y una vivienda construida al fondo de los locales comerciales. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma. –Y ASI SE DECLARA.

Notificación efectuada a través del juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, al ciudadano H.S.F.O. plenamente identificado en autos en fechas 10/01/2012. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma. –Y ASI SE DECLARA.

Facturas de los servicios públicos cancelados por la accionante que ascienden al monto de Bolívares Dos Mil Trescientos Treinta y Tres con Cuarenta y Tres (Bs. 2.333,43). En virtud de que no fueron impugnadas dichas facturas, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a las mismas, las cuales corren insertas a los folios 26 al 32. –Y ASI SE DECLARA.

Inspección Ocular realizada en fecha 08/03/2012, por este mismo Tribunal. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la misma. –Y ASI SE DECLARA.

II MOTIVACION

Tramitada convenientemente la litis pasa esta Juzgadora a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:

La parte actora demanda el desalojo de los dos locales comerciales de su propiedad y la indemnización por daños y perjuicios, con fundamento en los artículos N° 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para esta materia y el pago de costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales del abogado. Se hace necesario resaltar a los fines de sentenciar el presente procedimiento la actitud contumaz y por demás soberbia de la parte demandada durante el presente procedimiento por cuanto siendo válidamente citado para comparecer en juicio, aprecia el Tribunal que no hizo acto de presencia por ante este despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente no aportó ninguna clase de prueba durante la secuela del presente juicio, en especial durante el lapso probatorio, es evidente pues; que al no dar contestación a la demanda admitió todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se debe tener por confeso, aunado al hecho de no haber efectuado al hecho de no haber aportado prueba alguna que pudiera desvirtuar lo alegado y probado en autos por la parte accionante, produciéndose los efectos establecidos en el artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…”

Sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado H.S.F.O., durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: R.F., el Profesor Rengel Romberg, C.F., Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y –a decir de éstos- el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “…es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209), lo siguiente: “(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano H.S.F.O., pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición de la ciudadana M.R.D.D.J., asistida por la Abogado en ejercicio WINNIE L.L., es contraria a derecho o no.

Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la acción intentada por la ciudadana M.R.D.D.J., esto es, el DESALOJO de los dos locales comerciales, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, se encuentra insolvente en la obligación contraída y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-

La actividad procesal de la parte accionada debió estar dirigida, por lo menos, a probar que dio cumplimiento a la obligación contractual celebrada de manera verbal, en los términos señalados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo, debe tenerse como cierta la obligación que se exige y como consecuencia, la procedencia de la presente acción. Y así se declara.-

Resulta oportuno señalar que la precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales; en este sentido, varias posiciones regulan la conducta, no solo de los encargados de Administrar Justicia, sino, de aquellos que concurren a los Tribunales en demanda de ella. Ciertamente no hay fórmulas imperativas y sacramentales, para exponer, narrar o relatar hechos tendentes a reclamar un derecho, sin embargo, se requiere ser claro para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide, o se impugna, según el caso, y en los fundamentos en que se apoya una u otra cosa; es precisamente ese comportamiento procesal el que va a permitir a los Administradores de Justicia, resolver sin mucho ahondar en una serie de alegatos y señalamientos, que no resultan tener sentido. Con fundamento en las anteriores consideraciones, arriba este Tribunal a la conclusión que la presente acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, EL COBRO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO debe prosperar. Y así se declara.-

III DECISION

En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, , EL COBRO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL PAGO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, intentada por la ciudadana M.R.D.D.J. contra el ciudadano H.S.F.O., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, la parte demandada H.S.F.O. deberá cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.333,43) por retener el inmueble (locales comerciales) que se encuentra ubicado en la calle Miranda, casa N° 88, de la población de Tucacas Municipio autónomo Silva, del Estado Falcón, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la no entrega de los locales comerciales objeto de litigio.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIO PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ESTADO FALCÓN. En Tucacas a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012) Años: 202° y 153°.

LA JUEZ Abg. DALMIRA BARRERA.- LA SECRETARIA Abg. M.M.C..-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm. Conste.-

LA SECRETARIA Abg. M.M.C..-

DMB/mmc*

Exp.398-2012.

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