Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoTitulo De Unico Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000561

Por cuanto por error involuntario no imputable a la solicitante, se ordenó declaración y se declaró a la ciudadana R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.314.468, debidamente asistida por la abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.199, como Única y Universal Heredera, del ciudadano JOSE CONCEPCIÒN P.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.795.061, fallecido Ab-intestato el día 21 de Agosto de 2.005, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y siendo que por disposición expresa de la ley, existe una prohibición de declarársele como tal; este Tribunal, para decidir con respecto a la solicitud presentada observa:

Se desprende del contenido de la solicitud, que la ciudadana R.J.M. era concubina del fallecido JOSE CONCEPCIÒN P.A., en tal sentido el se hace necesario para Tribunal señalar lo siguiente:

En la sucesión intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.- En el caso de autos, se evidencia que entre la ciudadana R.J.M. y el fallecido JOSE CONCEPCIÒN P.A., no existe ningún tipo de vinculo consanguíneo ni de afinidad, ya que ellos solo mantuvieron una relación de hecho más no de derecho, situación esta que se desprende de las actas que conforman la presente solicitud. Pues bien, No teniendo la supra mencionada ciudadana R.J.M., ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con el difunto, mal podría el Tribunal declararla como Única y Universal Heredero del mismo, por lo que la misma queda excluida de ser declarada como tal y así se decide.-

Asimismo, observa este Tribunal, que la solicitante señala en su escrito de solicitud, haber procreado seis (6) hijos dentro de la unión concubinaria, los cuales llevan por nombre J.L. MALAVE, C.J. MALAVE, EMMA COROMOTO MALAVE, N.J. MALAVE, J.A.M. y L.A.M., y que no solicitó se incluyeran en el presente Tìtulo; sin embargo, este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos de los presuntos hijos del de cujus, examinó los recaudos acompañados a la presente solicitud, así como todas las actas que conforman la misma, de lo cual se pudo constatar, que no existe prueba alguna del vínculo entre éstos y el difunto, por lo que mal podría declararlos herederos del mismo y así también se decide.- En consecuencia, se dejan sin efecto alguno las actuaciones de fecha 08 de febrero del 2.006, suscritas en la presente solicitud.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las personas que pueden suceder, NIEGA la expedición del presente Título de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana R.J.M., antes identificada, así como a sus hijos J.L. MALAVE, C.J. MALAVE, EMMA COROMOTO MALAVE, N.J. MALAVE, J.A.M. y L.A.M..- Devuélvanse estas actuaciones originales al interesado y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal.- Así se decide.-

El Juez Temporal,

Abg. P.R. Mejìa.- La Secretaria,

Abg. D.R.N..

PRM/bjrv

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