Decisión nº 033-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

206º y 157º

Asunto: KP12-V-2013-000109.-

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana R.J.P.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.848.240, de éste domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado A.M.G.G. y O.E.C.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 190.717 y 192.749, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.691.860, domiciliado en la Av. 14 de Febrero con Calle 15-A, Casa Nº 9 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

Motivo: Partición

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza De Definitiva. (Perención Anual)

Inicio

Quien suscribe Abg. M.U.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante oficio Nº CJ-2015-4807 y 4808.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda relativa a Partición, incoada por la ciudadana R.J.P.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.848.240, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Gregorys J.M.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517.

De la lectura del escrito se puede observar que demandó al ciudadano A.J.F.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.691.860, domiciliado en la en la Av. 14 de Febrero con Calle 15-A, Casa Nº 9 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L., fundamentando su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Reseña de los Autos

La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, acompañada de varios anexos. En fecha 29 de Abril de 2013, se admitió la demanda. En fecha 23 de Mayo de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 24 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó recibo debidamente firmado por el Abg. Á.P., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Julio de 2013, el Alguacil del tribunal consigna recibo y compulsa sin cumplir dirigida a la parte demandada. En fecha 30 de julio de 2013, se libró Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Marzo del año 2014, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Caroreño publicado en fecha 06 de Octubre de 2014, y el Impulso publicado en fecha 03 de Octubre de 2014, donde consta la publicación del Cartel de Citación y la ciudadana R.J.P.G., otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados A.M.G.G. y O.E.C.M., debidamente identificados. En fecha 11 de Abril de 2014, se abrió Cuaderno de Medidas signado con el N° KH11-X-2014-000005, donde mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2014, se niega la medida cautelar solicitada. En fecha 29 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal, hace constar que fijó el Cartel de Citación en el domicilio del demandado. En fecha 04 de Junio de 2014, se designó a la Abg. B.Y., como Defensora Ad-litem del demandado ciudadano A.F., siendo practicada su citación el día 22 de Julio de 2014. En fecha 04 de Agosto de 2014, se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda por parte de la defensora ad litem designada. En fecha 27 de Octubre de 2014, presenta escrito de promoción de pruebas la parte demandante, siendo estar reservadas de conformidad con la ley. En fecha 06 de Noviembre de 2014, la suscrita Abogada D.G.d.L., en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de Noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 05 de febrero de 2015, se fijó el Acto de Informes, compareciendo el día 02 de Marzo de 2015, la parte actora, quien consignó escrito de informes en dos folios útiles. El día 05 de Marzo de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia y por auto de fecha 05 de Mayo de 2015, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. En fecha 15 de Mayo del 2015, se dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de publicar correctamente el cartel de citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora retira los carteles para su publicación. Mediante escrito de fecha 03 de Junio del 2015, la parte demandante consigna carteles de citación debidamente publicados. Mediante auto de fecha 09 de Junio del 2015, el Tribunal indica que la publicaciones de los carteles fueron realizados en contravención al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cuaderno Separado

En fecha 11 de Abril del 2014, se apertura el cuaderno de medida. Mediante escrito de fecha 07 de Abril del 2014, la parte demandante solicita medida preventiva. Mediante auto de fecha 05 de Mayo del 2014, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada. En fecha 20 de Mayo del 2014, se dejó firme la decisión.

II

Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma, fue en fecha 03/06/2015, en virtud de ello con relación a la Perención de la Instancia del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esta institución (perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior.

A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada y admitida en fecha 29/04/2013, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 03/06/2015, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente asunto.

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.

TERCERO

Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara. En Carora, a los Seis (06) días del mes de Octubre Del Dos Mil Dieciséis (06/10/2016). Años: 206º y 157º.

La Juez Provisoria

Abg. M.U.Z.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvar

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2016, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 am.,), y se expidió una copia para el copiador de sentencias respectivo. Conste.

La Secretaria

Abg. Karla Segueri Álvarez

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