Decisión nº 515 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés de a.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001060

ASUNTO : FP11-R-2007-000333

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.980.160

APODERADOS JUDICIALES: M.A.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.059.

PARTE DEMANDADA: M.D.L., A.G., G.D.M., F.V., J.G., P.M., J.T., L.S., ALEXANDER FRAGA, MARLONS VILLARROEL, Y.A., M.R., F.R., L.A., N.C., J.B., M.B., M.R., J.B. y R.R., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 10.930.497, 8.391.673, 5.865.936, 21.724.767, 3.654.192, 5.897.304, 20.977.252, 8.179.392, 4.347.063, 10.836.659, 14.968.385, 13.837.979, 8.540.113, 14.726.345, 5.905.321, 4.780.076, 8.882.474, 6.380.187, 12.125.083 y 13.994.053.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 01 de Agosto del 2007, por el ciudadano M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de La decisión dictado en fecha 31 de Julio del 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ mediante la cual se declaró Inadmisible la pretensión por Cobro de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana R.J.R.D.E. contra los Ciudadanos M.D.L., A.G., G.D.M., F.V., J.G., P.M., J.T., L.S., ALEXANDER FRAGA, MARLONS VILLARROEL, Y.A., M.R., F.R., L.A., N.C., J.B., M.B., M.R., J.B. y R.R. (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves diecisiete (17) de Abril de los corrientes, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad acordada por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo, que con ocasión a la prestación de servicios de su representada R.R.D.E. para con la Junta de Condominio del Bloque 31, de Unare III, intentó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo un Procedimiento de Estabilidad Laboral, por medio del cual se condenó a la demandada al reenganche y pago de salarios caídos de su defendida; encontrándose en la actualidad el expediente contentivo del referido juicio bajo el conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente bajo la nomenclatura FH15-S-19995-000018.

En tal sentido adujo, que dicho expediente se encuentra actualmente en estado de ejecución, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la materialización de la decisión, dado –según su decir- a la insolvencia manifiesta de la Junta de Condominio. Asimismo, argumentó que su defendida en el ejercicio de sus funciones, le correspondía la limpieza y mantenimiento del edificio, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Especial de Propiedad Horizontal, que establece “son gastos comunes a todos los copropietarios del edificio los gastos de limpieza”; le permite deducir que las acreencias de su representada son comunes a todos los co-propietarios del Edificio en la cuota parte que les corresponde a cada uno de ellos.

En consecuencia, adujo que el recurso de apelación interpuesto en nombre de su defendida, lo que pretende es hacer extensivo a los co-propietarios del edificio, los efectos del pago de los salarios caídos de la accionante; toda vez que –según su decir- conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad H.l.c.-propietarios en la cuota parte que le corresponde a cada apartamento en las cosas comunes, son responsables de los gastos en esa misma proporción; conforme a lo cual debe tenerse por entendido que cada co-propietario en la proporción que le es atribuida por el documento de condominio es responsable –a su decir- de las acreencias de su defendida. Razones todas las anteriores, conforme a las cuales solicita, no una sentencia condenatoria, sino que se subsuma la situación de su defendida para con los co-propietarios del edificio, dentro de las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente, indicó que conforme a la decisión emitida por el Tribunal A-quo, no intenta en nombre de su representada una incidencia a través del Procedimiento de Ejecución de la Sentencia, por garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso a los codemandados; toda vez que –a su juicio- por medio del procedimiento ordinario, éstos disponen del tiempo necesario para preparar su defensa. No obstante a lo anterior solicitó a esta alzada que para el caso que se declare la Admisibilidad de la demanda interpuesta por su representada, se sirva decretar la responsabilidad de cada co-propietario del Edificio, en la cuota parte que le corresponda, y que ordene el conocimiento de la causa de autos, al Juzgado Noveno en fase de Mediación, por ser quien en la actualidad tiene bajo su conocimiento la causa principal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y habiendo sido analizados por esta alzada los planteamientos esgrimidos por la parte actora recurrente en su libelo de demanda, especialmente en cuanto a que: 1.- Cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentencia definitivamente firme, mediante la cual se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 31, UNARE III, al reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana R.J.R.D.E.; 2.- Los ciudadanos demandados en autos, deben ser condenados en la cuota parte que les corresponde como co-propietarios del Edificio; y 3.- Que intenta la demanda del presente recurso de apelación, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 31, UNARE III; toda vez que –según su decir- de accionar el procedimiento de ejecución de sentencia le estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa a los demandados en autos.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos, considera oportuno esta alzada traer a colación el contenido parcial de la decisión apelada, de fecha 31 de junio de 1.997, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en base a los términos siguientes:

Es por ello, que bajo un análisis exhaustivo al libelo de demanda, observa este Juzgado actuando en fase de Sustanciación que la actora precisa condiciones de forma, lugar y tiempo respecto al juicio que se sigue por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, resultando por demás obligatorio para esta Sustanciadora sostener el criterio de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1906 del 13/08/2002, la cual se cita textualmente que:

…omissis…

En tal sentido, considera esta Sustanciadora que la parte actora pretende una acción que debe ser atacada en fase de ejecución de la sentencia, instando al órgano jurisdiccional a la ejecución de la sentencia firme dictada en el expediente N° FH15-S-1995-000018, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; y por lo que resulta la pretensión que alega la actora, inadmibisible porque la misma es objeto de ejecución por revestir carácter de cosa juzgada formal y material la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 1996, pues sostener lo contrario contradiría la esencia del Derecho como orden social institucionalizado, lo que evidentemente admitir la demanda contravendría lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución, según el cual a los operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Además, este Juzgado considera que la pretensión alegada hoy por la parte actora puede perfectamente ser satisfecha por el órgano jurisdiccional mediante el mecanismo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del Procedimiento de Ejecución de Sentencia, entendiendo que al no haber sido ejecutado o agotado de manera absoluta el procedimiento establecido en la norma adjetiva del Trabajo, mal puede la parte actora, recurrir a los órganos de la administración de justicia a solicitar la aplicación de normas legales, a la inactividad del normativamente competente…

(sic)

En tal sentido, y como corolario de los argumentos proferidos por la parte actora recurrente conjuntamente con las consideraciones expuestas por el Tribunal de la recurrida en su decisión, debe necesariamente esta Superioridad, traer a colación el contenido de la norma legal establecida en los artículos 181y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 181 L.O.P.T: Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 183 L.O.P.T: En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar lo hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Como corolario de lo anterior, debe apuntalar quine aquí decide, que la norma adjetiva laboral es clara, cuando prevé que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deben propender al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, inclusive solicitando de ser el caso, el auxilio de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 182 ejusdem; debiendo ser debidamente atendidas para la ejecución de la misma las disposiciones establecidas en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las normas legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; teniendo en debidamente en cuenta los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración, previstos en la norma adjetiva laboral.

Así pues, aplicado el mencionado análisis al caso de autos, evidencia esta alzada, que la parte actora recurrente, pretende en el presente caso, que se extienda a los demandados en autos los extremos de la condenatoria de la causa ya sentenciada en el expediente FH15-S-19995-000018, donde la parte demandada y condenada es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 31, DEL SECTOR UNARE III; toda vez que –a sus juicios- los demandados de autos son personas naturales, que por efecto de la aplicación de la Ley Especial de Propiedad Horizontal, deben cancelar a su defendida, en la cuota parte que les corresponde como propietarios del Edificio del Bloque 31 del Sector Unare III, los salarios caídos condenados por el extinto Tribunal de Juicio del Trabajo, que a la presente fecha se encuentran bajo el conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución de sentencia. En tal sentido, considera esta alzada, que acertadamente como lo estableció la juez del Tribunal a-quo, la parte actora yerra al interponer la demanda de autos, por cuanto al haber llevado a cabo un juicio de Estabilidad Laboral, en el cual la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 31, del SECTOR UNARE III, fue condenada al Pago de Salarios Caídos de su defendida Ciudadana R.J.R.D.E., mal puede pretender que habiendo quedado firme tal decisión y encontrándose en consecuencia la misma en fase de ejecución; se extienda a las personas naturales accionadas en autos la condena acordada por el extinto Tribunal de Juicio. Violentando de esa forma el principio de inmutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia de lo anterior, estima con meridiana claridad esta alzada, que efectivamente la juez del Tribunal A-quo, en cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedió a decretar estando debidamente ajustada a derecho, la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta en autos; dado que en el presente caso, la parte actora estaba circunscrita a limitarse al procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así pues, del razonamiento esgrimido por la recurrida, comparte esta alzada el criterio establecido por ésta, al considerar que la pretensión de autos, es objeto de ejecución por revestir carácter de cosa juzgada formal y material, dada la sentencia dictada por el extinto Tribunal del Trabajo, en fecha 29 de febrero de 1996. En razón de lo anterior, es importante dejar sentado, que en el presente caso, es al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tiene bajo su conocimiento la ejecución de la sentencia, a quien le compete propender al cumplimiento del fallo definitivamente firme, siempre que haya vencido el lapso legal para el cumplimiento voluntario.

En atención a lo anterior, considera prudente esta alzada dejar sentado, que la pretensión alegada por la parte actora en la presente causa, puede efectivamente quedar satisfecha por el órgano jurisdiccional, a través del mecanismo establecido para el Procedimiento de Ejecución de Sentencia; quedando dispuesto, que al no haber sido agotado de manera absoluta el procedimiento establecido en la norma adjetiva del Trabajo, contrariamente puede pretender la parte actora, recurrir nuevamente a la vía jurisdiccional a solicitar la aplicación de normas legales, en virtud a su inactividad en el procedimiento de ejecución de sentencia.

Ahora bien, habiendo sido dispuesto lo anterior, considera oportuno este Tribunal Superior del Trabajo, traer a colación, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.294 de fecha 15 de diciembre de 2005, Caso Almacenadora Caraballeda en Amparo), señalando al respecto:

…En aplicación del precedente citado al caso de autos, se observa que frente a la resistencia de alguna parte en cumplir una sentencia, providencia o decreto emanado de un Juez, mal puede incoarse una acción de amparo sobrevenido -o cualquier otra acción o recurso jurisdiccional de forma autónoma- para obtener su efectiva ejecución. Tal consideración se aparta del postulado recogido en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Destacado de este fallo).

Sobre la efectividad de la ejecuci6n de los fallos, recogido en el segundo aparte del artículo 253 del Texto Constitucional vigente y como contenido inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva postulada por el artículo 26 constitucional, esta Sala afirmo en su sentencia N° 1.666, del 17 de julio de 2002, caso: “José Antonio Febres”, lo siguiente:

"(...) la Sala considera pertinente recordar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones) al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en .forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial

.

Para la efectiva ejecución de lo decidido, el ordenamiento jurídico dota a los funcionarios investidos de autoridad jurisdiccional de los medios coercitivos necesarios para obtener el cumplimiento de su sentencia. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente establece, por una parte, el respeto de la decisión judicial (ex artículo 2) y, por otra, el concurso de las autoridades y el uso de la fuerza publica para hacer ejecutar lo decidido “(…) sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar” (ex artículo 11).

…Omissis…

De allí que, considera esta Sala que no es viable la interposición de un amparo sobrevenido para dirimir ante el mismo Juez que conoce de un procedimiento judicial lo relativo a la inejecución de una sentencia interlocutoria o definitiva adoptada en el decurso del mismo, toda vez que para asegurar su cumplimiento, el ordenamiento procesal ha contemplado el procedimiento para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia o de “cualquier otro acto con fuerza de tal”, en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la acción de amparo sobrevenido, en este particular, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otro mecanismo jurisdiccional lo suficientemente expedito e idóneo para satisfacer la pretensión de la recurrente, cual es el procedimiento para la ejecución de sentencias contemplado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriormente establecidas y en acatamiento a las decisión anteriormente señalada, debidamente emanadas de nuestro m.T.d.J., observa esta alzada, que la misma encuentra aplicación por analogía al caso sub exámine, pues tal como se desprende de la misma, al igual que en el presente caso, la parte actora pretende frente a la resistencia de la parte demandada a cumplir la sentencia definitivamente firme, interponer una acción de forma autónoma para obtener su efectiva ejecución; sin tomar en consideración el Procedimiento de Ejecución de Sentencia dispuesto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, resulta evidente para esta Alzada que en el presente caso resulta INADMISIBLE la pretensión por cobro de salarios caídos intentada por la ciudadana R.J.R.D.E., contra los ciudadanos M.D.L., A.G., G.D.M., F.V., J.G., P.M., J.T., L.S., ALEXANDER FRAGA, MARLONS VILLARROEL, Y.A., M.R., F.R., L.A., N.C., J.B., M.B., M.R., J.B. y R.R., de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, por existir un mecanismo jurisdiccional lo suficientemente expedito e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte demandante recurrente, cual es el procedimiento para la ejecución de sentencias; razones todas las anteriores por las cuales es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente quedando confirmado el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha en fecha 31 de Julio de 2007; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 253de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 15, 242, 523, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1, 2, 5, 180, 181, 182 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/23042008

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