Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-005760

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que cursante a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del presente expediente, se evidencia Informes Técnicos (Informe Integral) realizados a la solicitante ciudadana R.J.R.M., plenamente identificada en autos, y a su nieto el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, conformado por la Licenciada NOELIA DIAZ, Trabajadora Social, Licenciada YUNAIMY MARTINEZ, Psicóloga, y la Dra. Y.R., Psiquiatra, y visto los resultados arrojados en sus conclusiones y recomendaciones: “En entrevista con la abuela materna, comunica que es viuda y procreó once hijos ocho hembras y tres varones; ocho hijos han conformado hogares aparte. Informa que su hija la madre del niño, residió con su pareja en su vivienda , cuando dio a luz a (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se quedaron hasta que el niño tenia seis meses de nacido, el padre construye una vivienda en Mesones en Barcelona, y se fueron a vivir allá, y se llevaron al niño, refiere que se encariñaron con el niño, un día, la abuela lo fue a visitar y el niño se quiso venir con ella y se lo trajo a su hogar y se fue “adaptando aquí”, ella le preguntó a la madre si lo iba a dejar “aquí” y le respondió que si “porque ellos lo querían mucho” y el padre estuvo de acuerdo”, refiere que el adolescente tiene buen comportamiento y rendimiento escolar, la llama “maita”, comenta que desde que el niño se inicia en la escolaridad en la escuela, le están solicitando la autorización de la madre para realizar la inscripción, ella se dirigió a la Defensoria Publica ubicada en el Tribunal y le otorgó la autorización para inscribirlo y la Dra. A.H. (Defensora Pública), le recomendó que solicitara la Colocación Familiar, para evitar ese problema. En el aspecto económico, el hogar se mantiene con los aportes que hacen sus hijos al hogar. El grupo familiar habita en vivienda tipo casa de construcción sólida, ubicada en el barrio Portugal abajo de Barcelona- Anzoátegui, propiedad de la abuela materna, posee sala comedor y pasillo, cocina, tres habitaciones, posee letrinas, techo de acerolit, el adolescente posee su propia habitación, donde se observa cama matrimonial, patio, mobiliario sencillo, todo se observó en orden y buenas condiciones higiénicas. Realizado el Estudio Social en el hogar de la Sra. R.R., se concluye que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proviene de unión concubinaria estable, pero desde pequeño permanece en el hogar de la abuela materna, quien se encargó de su crianza y manutención, el adolescente esta adaptado afectivamente a todos los miembros del grupo familiar, respeta las normas del hogar, tiene contacto permanente con sus padres y hermanos, el progenitor no lo ha reconocido legalmente. La abuela materna solicita la Colocación Familiar, para tener la responsabilidad de crianza, lo que le permitirá ser su representante legal. En el aspecto habitacional, la vivienda posee buenas condiciones”…“Entre sus características de personalidad más resaltantes: cierta independencia frustrada, vacilación, inhibe acción por indecisión, preocupación por lo que ve y calla. No hay indicadores emocionales ni de Compromiso orgánico. Desde la perspectiva yoica se aprecia tristeza por falta de afectos de sus padres. Considera que los problemas entre la pareja se producen por diferencias mientras el hombre muestra desprecio e indiferencia, la mujer necesita afecto. Sin embargo la figura masculina siente tristeza y culpa por la pérdida de la pareja. Percibe la vida llena de obstáculos y peligros. Ante la adversidad, frecuentemente suele ser optimista. Considera que la niñez es una etapa de sufrimiento familiar y de pérdida. Niega Hipertensión Arterial, Diabetes, Asma Bronquial Intervenciones Quirúrgicas y Hospitalizaciones. Madre 104 años, con D.P.F. por Apendicitis. Se evalúa paciente, quien viste acorde a edad y sexo, luce mayor a su edad cronológica. consciente, vigil, orientada globalmente, afecto eutimico, atención y concentración conservada , sin evidencia de trastornos sensoperceptivos, memoria sin alteración, pensamiento de curso y estructura adecuada, contenido referido a lo que se le pregunta, Vbp” El problema es que yo tengo mi nieto desde que nació mi primer nieto…todos nos encariñamos con el junto a su mamá lo criamos, a los seis meses de edad mi hija se apartó… el muchacho estudia;…pero para inscribirlo en el liceo yo tuve problemas… tuve que ir a la Lopna a pedir un permiso…ya tiene 12 años… su papá y su mamá están de acuerdo…tiene otros hermanitos, pero mi hija me dijo que me lo dejaba; qué cómo me lo iba a quitar si el esta acostumbrado es con nosotros, es como mi hijo…mis hijas me lo cuidan le compran de todo, le explican las clases, lo ayudan, es como un hermano menor para ellas lo quieren de mas ”Lenguaje bien articulado en tono y volumen adecuado, juicio de realidad conservado. Impresión Diagnostica: Sin evidencia de enfermedad mental, que imposibilite continuar desempeñando su rol materno. RECOMENDACIONES: Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológica y psiquiátrica se concluye que la solicitante, ciudadana R.R., está Apta para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar del niño, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo los progenitores conscientes y de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, resaltando que la solicitante es la abuela paterna”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y visto las conclusiones y recomendación obtenidas de los informes técnicos realizados. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL, hasta tanto se culmine el presente procedimiento, a favor del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en el hogar de su abuela materna ciudadana R.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.589.837, domiciliada en: Callejón Colon, casa Nº 38, Portugal Abajo, de la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., de conformidad con los Artículos 125, 126, literal “I”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem "La guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.”. Y acuerda en consecuencia: PRIMERO: Notificar de la presente decisión a las ciudadanas R.J.R.M. (abuela materna) y S.D.V.M.M. (madre biológica). Líbrese boletas respectivas. SEGUNDO: Oír la opinión del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su madre, y para evitar futuras controversias, se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar abierto, a favor de la madre del adolescente de autos ciudadana S.D.V.M.M..- Y ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. ELIAMNA RIVAS S.-

AJD/lba.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR