Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 2.892/12

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana R.L.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.249, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).

- II -

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.012, es presentada directamente la presente demanda, por la ciudadana R.L.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.249, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San F.E.Y..

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del P.d.E.Y., en la persona del Defensor Delegado Abogado O.B., al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la persona de su máximo representante estadal; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por “EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y la última de las notificaciones practicadas, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas en la misma fecha.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de citación y notificación, debidamente recibida.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.012, el Tribunal mediante auto da por recibido el oficio N° 554/2012, de fecha 06-06-2012, suscrito por el Lcdo. R.E.G. M, en su condición de Jefe Oficina Administrativa San F.E.. Yaracuy, Según Resolución DGRHAP-RS-N° 1702 de fecha: 06/03/2007, mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas, Oficina Administrativa San Felipe, quien remite informe requerido por este Tribunal, según auto de fecha 25 de Mayo de 2012; mediante el cual informa, entre otras cosas, correspondiente al expediente de la ciudadana R.L.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.249, y textualmente dice: “este expediente se envió a caracas en N° oficio 418-11 de fecha 14-06-2011, siendo devuelto a esta oficina administrativa el día 09-01-2012 N° de oficio 688-2011 solicitando verificación de empresa por el departamento de fiscalización; siendo realizada la misma, es por ello que será remitido nuevamente al departamento de vejez (caracas) en el N° oficio 547-12 de fecha 11-06-2012 para su debido proceso.” (Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

En fecha Quince (15) de Junio de 2.012, el Tribunal mediante auto fijó Audiencia Oral, para el día 25-06-2.012 a las 10:00 de la mañana; conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), con el objeto de que facilite un equipo audiovisual a los fines de realizar el respectivo registro audiovisual del acto fijado. Librándose el correspondiente oficio con el N° 290/2.012.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada y constituido el Tribunal, se procede a llevar a cabo la Audiencia Oral, dejando constancia el Tribunal que la parte demandante ciudadana R.L.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.476.249 no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de igual forma no se hizo presente la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección Regional, parte demandada, los cuales se encontraban debidamente notificados en autos; por lo que no se pudo llevar a cabo la Audiencia Oral fijada. Encontrándose presentes en el referido acto, el Abogado J.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.027, Fiscal Auxiliar 81° a nivel Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público, y el Abogado O.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.662, Defensor Delegado del P.d.E.Y..

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, el Abogado O.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.456.662, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.012, procediendo con el carácter de Defensor del P.D.d.E.Y., presenta escrito contentivo de dos (02) folios útiles, mediante el cual emite opinión en la presente causa procediendo en el particular Tercero, párrafos segundo y tercero, los cuales textualmente se transcriben: “… Además de ello, tiene entre sus atribuciones, velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos..”, y con vista a la respuesta a la solicitud de la demandante, en el informe rendido por el demandado; es por lo que esa representación exhorta a la Oficina del Seguro Social a realizar dicha fiscalización, y dar respuesta inmediata, por haber transcurrido más de un año desde que la demandante hiciera la solicitud, no disfrutando del beneficio a la fecha de presentar dicha solicitud.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2012, el tribunal acuerda mediante auto oficiar a la SECCION DEL DEPARTAMENTO DE AFILIACION Y PENSION EN DINERO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S., con sede en la ciudad de San Felipe, solicitando información del status en que se encuentra la Solicitud de Prestaciones en Dinero (Pensión de Vejez), signada con el N° 764-11, de la ciudadana R.L.S.D.G., identificada en autos. Se libró el oficio N° 317-2012.

En fecha nueve (09) de Julio de 2012, se recibe el oficio N° 714/2012 con recaudo anexo, del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, Dirección general de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Felipe, mediante el cual informan que la ciudadana R.L.S.D.G., titular de la ´cedula de identidad N° V- 4.476.249, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada mediante resolución N° 20120816623, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2012 por el banco BICENTENARIO, con una asignación mensual del MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45); el cual se encuentra agregado a los folios 33-34 del expediente)

- III-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

  1. - Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

  2. - Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión minuciosa del caso sub júdice, se evidencia según acta levantada por este Tribunal de fecha 25 de Junio de 20112, inserta a los folios 26 y 27 del presente expediente, que siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral, para oír a las partes involucradas en el presente procedimiento, no hizo acto de presencia la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, aunado al hecho de no estar presente la representación de la parte demandada; si encontrándose presentes representaciones del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo, a lo que respecta nos refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente: “Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Cursiva del Tribunal); por lo que entiende este sentenciador, que la intervención formulada por el Defensor del Pueblo, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, y quien siendo legitimado por ley para actuar como parte interviniente en la presente demanda, obtuvo respuesta por parte del prestatario del servicio público Seguridad Social, mediante comunicación de fecha 04-06-2012, oficio N° OASFL/N°:714/2012, lo que consecuencialmente se traduce al otorgamiento de una respuesta adecuada por parte de la demandada; y a su vez la satisfacción del derecho invocado por la actora reclamante, por lo que se hace necesario dejar sentado que la pretensión de marras en principio formulada por la accionante, ciudadana R.L.S.D.G., identificada antes, quien en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Oral, no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que procesalmente a la luz de la norma adjetiva especial que regula la metería, generaba como consecuencia el desistimiento del reclamo, tal cual lo dispone el citado articulo 70 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, más sin embargo en apego a lo dispuesto por el articulo en mención que dispone que: “…salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” , por lo que este aparato jurisdiccional en virtud de la intervención ut supra señalada, formulada por el Defensor del P.d.E.Y., dio continuidad al procedimiento a fin de obtener la respuesta requerida por la institución garante de Derechos Humanos competente a este Estado. Ahora bien, con el criterio antes plasmado, observa quien aquí decide que con el oficio N° OASFL/N°:714/2012, de fecha 04-06-2012, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Felipe, mediante el cual informan que la ciudadana R.L.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.476.249, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada mediante resolución N° 20120816623, que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2012 por el banco BICENTENARIO, con una asignación mensual del MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.780,45), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., otorgó respuesta favorable y se materializo la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto la demándate de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez y a su vez la solicitud formulada por el Defensor Delegado del Pueblo, ha de tenerse como resuelta.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana R.L.S.D.G., suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según oficio N° OASFL/N°:714/2012, de fecha 04-06-2012, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, incoado por la ciudadana R.L.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.476.249, domiciliada en la Urbanización San José, calle 6, casa N° 6-24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por el Abogado O.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.456.662, actuando en su condición de Defensor Delegado del P.d.E.Y., mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Junio de 2012.

TERCERO

Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

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