Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: Abogada R.E.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.439.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Actua en su propio nombre

PARTE DEMANDADA: BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados M.G.B.C., J.E.D.G., J.C.O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.644, 102.886, 138.878, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1685-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana R.E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.439.684., en contra de la sociedad mercantil BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 27 de Octubre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 23 de Marzo de 2.011 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana R.E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.439.684; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la presunta relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia conforme a las pretensiones planteadas y las defensas opuestas debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Como consecuencia de haberse declarado por el Juzgado A Quo sin lugar la demanda de la parte actora y de no tener reconocida la prestación de servicios del trabajador, este tiene que demostrar la prestación de servicios, quedando a cargo de la sociedad demandada probar la naturaleza del vinculo que los unió. Revisando el orden público y si la sentencia proferida por el Juzgado A Quo esta acorde con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fecha 24 de febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es que la sentencia del A Quo tiene una serie de errores tanto de forma como de fondo, ya que se incurre en la violación de derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran la igualdad ante la Ley, el debido proceso, el orden procesal el derecho de las partes y la tutela judicial efectiva, así como la violación a los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo 89 y la violación de las formas sustanciales de los procedimientos establecidos en el artículo 255 y la inobservancia del artículo 257 constitucional que indica que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, paso a detallar las violaciones comenzó la Audiencia de Juicio la cual se prolongó hasta enero de 2.011 porque no constaba en el expediente la prueba de informes a la CANTV, a lo que la Juez preguntó a la parte actora si se insistía en la evacuación de la prueba, cuya respuesta fue afirmativa el día de la celebración para la Audiencia de Juicio fui abordada por la secretaria del Juzgado de Juicio la cual me indicó que la Audiencia de Juicio no podía celebrarse por un repentino dolor de cabeza que tenía la Juez y le dije a la secretaria que yo estaba al tanto de la incomparecencia de la demandada a esta Audiencia de Juicio y solicite permiso para hablar directamente con la jueza, la cual salió y le indique que estaba al tanto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación a la Audiencia de Juicio, la Juez me indicó que los apoderados de la parte demandada habían hablado telefónicamente con ella indicándoles que sus poderes les habían sido revocados y que además de esto ella tenía un fuerte dolor de cabeza motivo por el cual no podía celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo cual le indique que con estos actos se violaban garantías y derechos constitucionales, y ella me indicó que tenía que esperar la nueva oportunidad procesal, y se retire pero vale la pena destacar que la Juez siguió en sus labores sin acudir al servicio medico para que constatara y evaluara su estado de salud, todo verificable por el acta levantada e fecha 25 de enero de 2.011, donde se prolonga la Audiencia de Juicio, en fecha 16 de febrero de 2.011 es levantada el acta de la Audiencia de Juicio y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada pero la audiencia estaba pautada para las 2 de la tarde y se realizó alas 2y 20min de la tarde lo cual se puede verificar en el acta y la reproducción audiovisual, dichos hechos constatan las violaciones a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados, Asimismo en fecha 7 de diciembre de 2.010 en la apertura de la Audiencia de Juicio solicite al Juez que se evacuara con testigos para ratificar las documentales que se debatían en ese momento la Juez no lo permitió indicando que con esto se le violaba el derecho a la defensa a la parte contraria, por lo cual se violó a mi consideración el derecho a la defensa y al debido proceso.- Asimismo hace inobservancia al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto debió procurar la búsqueda de la verdad, pues si la juez tenía dudas acerca de la veracidad de las documentales que había promovido la actora solamente se debió dedicar a la búsqueda de testigos del ciudadano M.G., el cual contiene una documental en el folio 121, del cuaderno de recaudos marca “A” y “B” que contiene la firma de este ciudadano y que el mismo juro haber firmado.- En segundo lugar la Juez al percatarse del interés manifiesto de la testigo de la empresa ciudadana Leyeira Useche cuando la propia juez le pregunta a la testigo que cual fue el motivo de la parte actora para interponer esta demanda a lo cual contesto la testigo que se debía a un afán fraudulento contra el patrimonio nacional ya que la actora me llamó en varias oportunidades para amenazarme y decirme que si no me pagaba lo que se le debía me demandaría, en consecuencia, al ver este interés de la testigo la Juez debió haber desechado su testimonio, sin embargo le da pleno valor probatorio, violándose así las normas que establecen la regla de valoración de la sana critica, sobre el sistema de evaluación procesal, establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 12, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Juez saco elementos de convicción fuera de las probanzas y no aplicar en vista de la incomparecencia de la demandada el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no podrían admitirse la alegación d nuevos hechos.- en tercer lugar la Juez en la Audiencia de Juicio de fecha 16 de febrero de 2.011 indica a la demandada que se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora y así se evidencia del acta levantada al efecto, sin embargo al publicar la sentencia, cambia de parecer y deja a un lado lo que establece las normas violando el contenido de los artículos 21, 26 y 49 constitucionales, Así la juez nunca dirigió sus actuaciones a lo establecido en la Ley parcializándose con la empresa demandada, por lo que desecho más de 650 folios por ser copias simples, pero de ellos se evidencia l sello húmedo del Banco y la firma del funcionario actuante, teniendo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violando el artículo 10 de esta Ley y la inobservancia al artículo 89 el cual en su primer numeral establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador desechando los artículos 65 y 72 de la presunción de laboralidad a favor del trabajador que operó en fecha 7 de diciembre de 2.011, no acatando lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio en fecha 16 de febrero de 2.011, asimismo viola el orden legal cuando en la prueba de informes negó la valoración de esta prueba sin haber desistido de ella, por lo antes expuesto es que acudo a que en vista de las probanzas realizadas sean revisadas y que la parte demandada no pudo probar nada y la admisión de los hechos que recae sobre ella, se declare con lugar los conceptos reclamados y se declare con lugar el recurso interpuesto. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador considera que es pertinente precisar cual es en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, vistos que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral es preciso determinar a tenor de lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, debe ser carga del accionante demostrar la prestación de servicios a la demandada y queda a este la carga de probar la naturaleza de la relación que existió, ya que pesa a favor del trabajador la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante,. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. Promovió documental referida a la Certificación de Asignación de la Cobranza Extrajudicial Abogados Externos por Regiones, cursante a los folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente, dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora, sin embargo fueron ratificadas en su contenido y firma por quien las suscribe A.I.M., quien se desempeña como Gerente Administrativo de Asuntos Judiciales Región Centro Occidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, en consecuencia, de ella se evidencia quienes son los abogados que tienen asignadas las distintas zonas del país y sucursales y que la Abogada LEYEIRA C.U.G., presta sus servicios como abogado externo y tenía asignada la cobranza extrajudicial correspondiente a la Región Capital, la cual comprendía las sucursales de Caracas, Parque Central, Quinta Crespo, La Guaira, Los Teques, Charallave, Higuerote, Barlovento, Ocumare del Tuy, Río Chico, C.L.M., desde enero de 2008 al 30 de septiembre de 2009 y así se establece.-

    TESTIMONIALES:

  2. -Promovió las testimoniales de las ciudadanas: A.I.M. y LEYEIRA C.U..- Declaraciones que le merecen fe al Tribunal y de las cuales se puede extraer: en relación a la ciudadana A.I.M.D.B., la testigo que no conoce a la actora, que nunca ha formado parte de los abogados externos de Banfoandes, que los abogados externos se contrataban previa resolución de la junta directiva y se concreta con el otorgamiento de un poder y la firma del contrato, en cuanto a la cobranza de la cartera de clientes morosos era el consultor jurídico el que hacia la asignación de la misma, igualmente manifestó que la abogada designada para llevar la cartera del Estado Miranda era la Dra. LEYEIRA C.U.G., que no existía ninguna posibilidad que la cartera de clientes fuera llevada por abogados no contratados por Banfoandes, aunque si podía ser llevada por delegación del consultor jurídico por algún abogado interno del banco. En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte actora se puede extraer que la testigo actualmente es la jefe de litigio de la demandada, nunca se entero que la actora llevaba la cartera de clientes morosos. En cuanto a las preguntas realizadas por esta Juzgadora, la testigo señalo que trabaja para la demandada desde el 15 de noviembre de 1993, que existe la posibilidad que empleados internos lleven la cobranza específicamente abogados, pero solo por delegación del consultor jurídico, estas son cobranzas extrajudiciales, trabajan 7 abogados como personal fijo, con un horario de trabajo, y generalmente no se trasladan a realizar la cobranza, esta se hace por teléfono.

    En relación a la declaración de la ciudadana LEYEIRA C.U.G., esta manifestó: “Banfoandes comenzó un proyecto de cobranza extrajudicial en el año 2007 y en los primeros meses le dieron parte de la cartera de clientes de la zona capital, luego más adelante me dieron toda la cartera de la zona capital y Estado Miranda. En el año 2009 en el mes de julio como tenía una cartera muy extensa, de 17 sucursales a su cargo, se decidió dejarle solo 7, y el resto fue transferido a una recuperadora. Así mismo señalo que conoce a la actora pues ella es la esposa del Señor M.Q., que es el gerente de la sucursal de Los Teques, y vista la necesidad que ella tenía, ya que el banco le exigía una estructura de trabajo, le solicite a los gerentes que le recomendara personas que no necesariamente tenían que ser abogados, para que trabajaran con ella, y es en ese momento que el ciudadano M.Q. le recomendó a la actora quien para ese momento no era abogado, estaba por graduarse, y visto que le pareció una persona capaz, le presento un curriculum y la contrate a título personal, jamás en nombre del banco pues no tengo la facultad para eso, en cuanto a las condiciones económicas de la contratación ella le comento a la actora que el banco le cancelaba un monto 9 % de comisión, en consecuencia ella le podía cancelar el 3% o el 30% si se hablaba de un 100%, sin el pago de viáticos y solo por los clientes que cancelaran, si el cliente no pagaba no cobraba. Así mismo, alego que contrato a la actora para la gestión de cobranza, y que si podía ser considerada su empleada, era a ella a quien rendía cuenta, no tenían ningún tipo de horario, también alego que la actora se presento como abogado pero lo cierto fue que su acto de grado fue en febrero”. En cuanto a la repreguntas de la parte actora manifestó “que si estuvo presente en una reunión de gerentes el día 04 de febrero, que aparte de los gerentes ella invito a las abogadas Y.R., C.C. y R.G., y las presento como parte de su equipo de trabajo, porque la gerente regional la señora R.H., le pidió que para que fuera más productivo y efectivo el trabajo nos conociéramos y trabajáramos todos en equipo” , en cuanto a la pregunta sobre el llamado de atención para la gerente de Ocumare, señalo que “ese llamado de atención fue solicitado por mí, ya que la mencionada gerente llamo a San Cristóbal, haciendo un reclamo en relación con la Dra. R.G. quien para ese momento formaba parte de su equipo de trabajo, porque estaba reteniendo de manera arbitraria unos honorarios de un cliente que no se podían retener”. En cuanto a los montos que cobraban a los clientes morosos señalo “que en principio era del 3% al 5% y hasta un 9%, el informe sobre la cartera de clientes se lo entregaban a varias personas encargadas de la parte operativa del banco entre quienes estaban la Dra. L.O., el Dr. E.R. y la Dra. Zuleika o cualquiera de las secretarias que estuvieran, actualmente continua trabajando para el Banco”. En relación a las preguntas realizadas por la Juez de juicio a la testigo, manifestó “que siempre ha sido apoderada externa del banco, nunca ha tenido un contrato de subordinación con el banco, no goza de un salario, sino de honorarios por servicios profesionales determinado por las cobranzas que realiza, alego que el contrato que ella realizo con la actora fue de forma verbal, una vez que ella la contrato le informo al banco sobre dicha contratación, ya que era un requisito del banco que se le informara con quien se estaba trabajando, por cualquier eventualidad comunicarse con cualquiera de ellos, como consecuencia de esa comunicación la actora podía entrar y salir de las distintas sucursales del banco”. En cuanto a la pregunta sobre la motivación de la actora para instaurar esta demandada, la testigo respondió que “se debe a un afán fraudulento contra el patrimonio nacional, y que la actora muchas veces la amenazo que si no le pagaba todo lo que ella le decía la demandaría, durante la relación ella le hizo un pago con un cheque personal y otro con un deposito, y la actora se negó a extenderle un recibo, alega que la demanda debió ser contra ella y no contra el banco pues la actora nunca trabajo para el banco, ellas no tienen horario, ni supervisión por parte del banco, sin embargo la actora entraba hasta los fines de semana a la Agencia de Los Teques por ser la esposa del gerente y llego hasta bloquear los honorarios de todas las sucursales, ella se enteró de eso en una reunión de gerentes, donde le indicaron que habían bloqueos en los fines de semana con la clave de usuario del señor Quevedo, esposo de la actora”. Señalo que “en enero le hizo un pago no recuerda exactamente la cantidad la cual estaba entre Bs. 2.800 o Bs.3.800, los pagos no se hacían mensual sino en intervalos de tres meses aproximadamente, en enero le cancelo diciembre, a principio de marzo le hizo otro abono, y solo quedaron pendiente con las resulta de febrero pues en marzo renuncio vía correo electrónico” y así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1 Promovió documental cursante a los folios 4 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, marcada con la letra “A”, referida a copia simple de cartera de clientes morosos, desconocidas en su oportunidad por la demandada, carecen de valor probatorio por ser copias simples. Esta alzada hace la misma observación que el Juzgado A Quo, referida a que sólo la documental que riela al folio 15, tiene un sello húmedo y firma ilegible.- En este sentido, debe advertir igualmente esta alzada que las documentales en estudio no fueron promovidas como documentales, sino como informes, el cual fue negado por el Tribunal de Juicio por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

    1.2 Promovió documental referida a Cronogramas de Plan de Pagos y Gestión realizada, cursantes a los folios 34 al 545, marcadas “B”, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada, dichas documentales desconocidas están constituidas por reportes impresos de computadora la gran mayoría sin firma alguna que les de autenticidad, en consecuencia carecen de valor probatorio, se desechan del proceso. En relación a las que se encuentran selladas y con medias firmas ilegibles de recibidas, insertas a los folios 39, 45, 50, 57, 61, 64, 69, 76, 78, 79, 82 al 84, 92, 95, 99, 102, 120, 123, 125, 138, 139, 153, 154, 170, 173, 175 al 177, 181, 184, 188, 195, 198, 199, 207, 210, 213 al 214, 217 al 218, 222, 225, 228, 231, 237, 261, 264, 267, 271, 275, 278, 283, 288, 290 vlto, 293, 304, 310, 319, 354, 361, 372 al 373, 380 al 381, 386 al 387, 393, 397, 404 al 405, 410 al 412, 416 al 419, 425 al 427, 432 al 433, 436, 441, 445 al 447, 457, 461, 465 al 466, 472, 477 al 478, 481 al 482, 485, 488 al 494, 497, 501 al 505, 508, 511 al 515, 518 al 519, 522, 525 al 526, 528, 531 al 534, 540 al 541, 544, fueron desconocidas por la demandada por ser copias simples y de conformidad lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al no promover la actora otro medio de prueba que demuestre su existencia.- En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la cual a la fecha no riela a los autos y la exhibición de la demandada, la cual no fue admitida por el Tribunal de Juicio por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo valor probatorio y así se deja establecido

    1.3 Copias simples de cartera en recuperación de más de 91 días, insertas a los folios 547 al 549, marcadas “C”, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada, carecen de valor probatorio al ser copias simples, en consecuencia se desechan del proceso. En este sentido, debe advertir igualmente esta alzada que la actora, a los fines de probar la veracidad de estas documentales, había promovido la prueba de informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la cual a la fecha no riela a los autos y a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En su exposición al insistir en el valor probatorio de las mismas promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal de juicio, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, ya que no emana de él dicha instrumental, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano M.G., quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no puede dar fe de las documentales en estudio, por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por persona alguna, por lo que no las documentales no carecen de valor probatorio y no aportan nada a la resolución de la causa y así se deja establecido.

    1.4 Controles de asistencia a charlas de cobranza, cursantes a los folios 551 al 554, marcadas “D” del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada, en consecuencia se desechan del proceso. En este sentido, debe advertir el Tribunal que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Al igual que en las anteriores documentales insiste en el valor probatorio de las mismas, por lo cual, promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, ya que no emana de él dicha instrumental, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano M.G., quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no puede dar fe de las documentales en estudio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por él y así se deja establecido.

    1.5 Copia al carbón de guía de envio de MRW, cursante al folio 556, la cual fue desconocida por la demandada, no le es oponible por cuanto no emana de ella, sin embargo, concatenada con las resultas de la prueba de informes que riela al folio 116 de la primera pieza del expediente, se evidencia que en fecha 19 de marzo desde la ciudad de UNARE la empresa MORELI INVERSIONES envió un sobre para ser entregado a BANFOANDES/DRA:GRATEROL y así se deja establecido.-

    1.6 Original de listado de clientes, cursantes a los folios 558 al 566, marcadas “F” del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada, no tienen firma alguna que le de autenticidad, en consecuencia se desechan del proceso. En este sentido, debe advertir esta superioridad, al igual que en las demás pruebas documentales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la actora, , había promovido la prueba de informes a la demandada para demostrar la veracidad de dichas documentales, la cual no fue admitida por el Tribunal de Juicio por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En su exposición al insistir en el valor probatorio de las mismas promovió la ratificación por testigos, la cual le fue negada por el Tribunal, en primer lugar por cuanto los testigos promovidos solo fueron promovidos para rendir testimonio no para ratificación de documentales, ya que no emana de él dicha instrumental, y en segundo lugar, por cuanto el único testigo que compareció fue el ciudadano M.G., quien se desempeñaba como Asistente Administrativo en la Agencia de Ocumare del Tuy, y quien no puede dar fe de las documentales en estudio, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por él.- Así se deja establecido.

    1.7 Comunicación emanada de la propia actora a la presidenta de Banfoandes, la cual fue desconocida por la demandada, apreciándose que carece de valor probatorio, de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, se desecha del proceso y así de decide.-

    1.8 Originales y copias de Reunión celebrada en Charallave, cursante a los folios 574 al 604, marcadas “H” del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, documentales que fueron desconocidas por la demandada. En este sentido, debe advertir esta superioridad que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la demandada la cual no fue admitida por el Tribunal de Juicio por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo en la testimonial rendida por el ciudadano M.G., este confirma que la charla inductiva sobre los créditos otorgados, fue invitada la doctora R.G. y así se deja establecido.-

    1.9 Listado de clientes y copia simple de correos electrónicos, cursantes a los folios 606 al 615, marcados “I” del cuaderno de recaudos N° 1, documentales que fueron desconocidas por la demandada, carecen de valor probatorio al carecer de firma que les de autenticidad y así se deja establecido.-

    1.10 Original de informe de gestión, cursante a los folios 617 al 623, fueron desconocidos por la demandada.- Se debe advertir que en su escrito de promoción de pruebas, la actora, a los fines de dar veracidad a las documentales en estudio, había promovido la prueba de informes a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, la cual a la fecha no riela a los autos y a la demandada la cual no fue admitida por este Tribunal por no llenar los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así de deja establecido.-

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Considera quien juzga, necesario realizar algunas reflexiones a la Doctrina Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de emitir la presente resolución judicial, la cual se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Para dilucidar la presente controversia se hace necesario transcribir una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, transcribiremos a continuación la decisión Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa donde señaló:

    …omissis

    Esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    3. Forma de efectuarse el pago;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

      De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

      En vista de los criterios jurisprudenciales transcritos, acatando esta alzada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a comparar las pruebas y declaraciones de los testigos en el proceso encuadrados dentro del test de laboralidad para dilucidar si existe una relación laboral.

      La forma de determinar el trabajo: Se puede evidenciar que la misma demandante asume que las funciones desempeñadas las hacía por su misma profesión de abogadaque desempeñaba, como lo son el cobro extrajudicial de cuentas por cobrar para la entidad financiera, con la simple entrega de resultados, positivos o negativos pr la cobranza realizada, siendo a su prudente arbitrio la forma, modo y tiempo para realizar la cobranza y el alcance y ganancia de las mismas .

      - Tiempo de trabajo y otras condiciones: La parte demandante no pudo demostrar que efectivamente trabajaba dentro de las instalaciones de la empresa ni tenía una oficina dentro de ella, no demostró el tiempo dentro del cual ejercía sus funciones.

      - Forma de efectuarse el pago: Se evidenció que el pago era como honorarios profesionales pagados por un tercero cliente del Banco.

      - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se puede evidenciar de las pruebas traídas a los autos que el trabajador tuviera una relación de subordinación en lo referente a horario, quién lo supervisaba y menos aún que recibiera órdenes de un superior inmediato.

      - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La trabajadora establece que elaboraba sus trabajos fuera de la oficina, y los traslados los sufragaba ella misma.

      - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No se deja evidenciado, que la abogada no podía ejecutar labores para otras personas, y que tenía la forma de ganar su dinero de acuerdo a si era efectiva su cobranza o no, tasado desde un 3% a un 9%.

      De las respuestas dadas por los testigos ciudadanas A.I.M. y LEYEIRA C.U., donde se pueden extrae elementos de convicción de estar al frente de una actividad de ejercicio independiente de la profesión de abogada, contrastada con el test de laboralidad, esta alzada llega a la conclusión, de que no están dados los supuestos de un trabajo por cuenta de otro, subordinación, ni salario, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto fue transcrito up supra, al comienzo de las motivaciones decisorias

      Asimismo, considera este Juzgador, traer un elemento importante para ser incorporado a los razonamientos y demás argumentos que llevan a la convicción de cómo las partes pactan sus relaciones, nos referimos a la posición donde el punto de vista psicológico que puede extraerse de las conductas asumidas.

      Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychology (1.965):

      “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

      En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

      Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

      (p.7).

      Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

      Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

      Contrato

      Escrito

      Intercambio

      Económico

      Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

      Contrato

      Psicológico

      Intercambio

      Social

      Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

      De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones fácticas en las supuestos normativos de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estudio profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-

      En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de las denominadas “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria.

      Considera necesario, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte del activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.

      Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

      En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

      Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

      Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.

      En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado parasubordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus más variados matices, la globalización, el outsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

      Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo emprenda el camino de la verdad autonomía de su existencia como disciplina con características y principios muy diferenciados de los contenidos en el derecho común, sin permitirse que pueda ser considerada de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser solo para fines abarcativos y como para constituir un sistema jurídico de la protección, o rol fundamental del derecho del trabajo.

      En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad.- De las actas del proceso se observa que no existe una relación de carácter laboral con la empresa demandada; se puede señalar claramente un trabajo por cuenta propia realizándolo el demandante a través de su profesión, siendo característica del trabajo por cuenta propia, no existiendo pruebas suficientes que demuestre el vinculo laboral entre las partes, ya que solo aparecen en las actas la relación existente entre una empresa y un profesional en el libre ejercicio, dentro del cual los clientes del banco hacían el pago directo por los cuales se obtenía la ganancia por la profesión ejercida, no existiendo prueba fehaciente de que dichos pagos puedan considerarse como salario; desvirtuándose la presencia del elemento salarial que debe estar presente en toda relación laboral que alega la parte demandante y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:.SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.E.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.171, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: - SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana R.E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.439.684., en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, con respecto a la confirmación de los otros derechos y conceptos y la revisión de las reducciones y cálculos matemáticos, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por quedar totalmente vencida.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

      De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (2) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      EDINET VIDES ZAPATA

      LA SECRETARIA,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA.

      AHG/EV/RD

      EXP N° 1685-11

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