Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Los Cortijos, veinticuatro (24)de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.L.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.478.757.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., F.V.M., M.M.S., M.D.F., L.S.F., B.C.P., K.T.M. Y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269 Y 194.360, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LICORERIA CHANGO 96, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 1 de febrero de 1996, anotada bajo el Nro: 10, tomo 19-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000085

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por R.L.C. contra la LICORERIA CHANGO 96, S.R.L.-

En fecha 24 de enero de 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.-

En fecha 31 de enero 2013, se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en fecha 23 de mayo de 2013.-

Realizadas todas las diligencias para la citación de la parte demandada y por cuanto no se logró la misma personalmente, se ordenó su citación por carteles que al efecto se libraron, designándose defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nairim Berroteran, Inpreabogado Nº 111.204, a quien se le ordenó notificar mediante boleta.-

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro, estando presente el ciudadano J.Y.L., titular de la cédula de identidad Nº 10625.045, en su carácter de Director de la Licorería Chango 96, S.R.L, quedando secuestrado el inmueble objeto del juicio, siendo que dichas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 20 de noviembre de 2013.-

En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el abogado A.C., Inpreabogado Nº 194.360 y consignó escrito de pruebas. En fecha 21 de enero de 2013, comparece el apoderado de la parte actora y solicita la confesión ficta de la parte demandada.-

En fecha 12 de febrero de 2014, se revocó el auto dictado en fecha 03-02-2014, y se entendió como citada a la parte demandada desde el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual constan las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora que, su representada celebró en fecha 27 de enero de 2010, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la casa Nº 89, situada en la Avenida Bolívar entre cuarta y quinta avenida de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el objeto del contrato era el arrendamiento del inmueble con fines puramente mercantiles para uso comercial. Que la duración del contrato fue pactada por un (01) año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase lo contrario por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, que dicho contrato comenzó a regir desde el 01 de febrero 2010 hasta el 30 de enero de 2011.-

Que el canon de arrendamiento fue acordado por las partes en la cláusula quinta siendo establecido en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.-

Que el canon de arrendamiento sufrió varios aumentos hasta que las partes acordaron que el canon a pagar fuese la cantidad de Bs. 5.590,00.-

Que la arrendataria asumió su obligación de pagar el canon de arrendamiento y que posteriormente incumplió el mismo al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, así como enero de 2013.-

Que en la cláusula décima del contrato, se estableció que el mismo era intuito personae por lo que la arrendataria no podría cederlo, ni total ni parcialmente.-

Que la arrendataria no ha procedido a dar cumplimiento con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero 2013, que aunado a ello, en el mes de julio de 2012, los accionistas de la arrendataria celebraron un contrato de compra-venta con los ciudadanos V.C., I.A., Sandsy Sandoval y L.A., en el que de manera simulada procedieron a ceder el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes.-

Que los accionistas de la sociedad mercantil demandada, J.P.d.F. y Aleixo Da Carmo Pestana, procedieron a vender sus acciones con el único propósito de traspasar el contrato de arrendamiento que fue suscrito con su mandante. Que por estas razones en fecha 27 de noviembre de 2012, a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le notificó a la demandada que no se prorrogaría el plazo previsto para el arrendamiento.-

Que en el presente caso se ha incumplido con las obligaciones por parte de la arrendataria tanto de pagar los cánones de arrendamiento, como de ceder el contrato de arrendamiento que fue celebrado entre las partes.-

Que en consecuencia de la flagrante violación por parte de la arrendataria, se hace totalmente necesario para éste la salvaguarda de sus derechos y por ende obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que el incumplimiento ocasionó, que a su mandante se le han ocasionado y tiene derecho a que se le resarzan los daños causados, equivalentes a la cantidad de Bs. 33.540, 00, que resulta de sumar los cánones adeudados desde el mes de agosto 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda. Es decir la cantidad de Bs. 5.590,00 multiplicado por seis meses.-Que adicionalmente, se le resarcen los cánones de arrendamientos que deberán pagar hasta el mes de enero de 2015, equivalente a la suma de Bs. 175.973,20, es decir, que el monto de los daños reclamados consiste en la sumatoria de los dos rubros antes referido que en definitiva asciende a la cantidad de Bs. 209.513,20.-

Que a los fines de la estimación de los daños se procedió a ajustar el canon de arrendamiento tal y como lo establece en la cláusula quinta del contrato, en el sentido de aplicar una tasa del 27% de aumento, por lo que los cánones de arrendamientos para el año 2013, a partir de febrero, se ajustarían en Bs. 1.509,00) que al sumarlo al canon de Bs, 5.590,00, da un total de Bs. 7.099,30.-

Que el monto de los daños reclamados consiste en la sumatoria de los dos rubros antes referidos, que en definitiva ascienden a la cantidad de Bs. 209.513,00.-

Por último solicitó se decrete medida de secuestro y medida preventiva de embargo sobre el inmueble objeto del juicio.-

Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la sociedad mercantil Licorería Chango 96, S.R.L, para que convengan o en su defecto sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes en fecha 27-01-2010, en virtud de incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula quinta y décima del referido contrato y que se acuerde de pagar los daños y perjuicios que consisten no sólo en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados sino también en los que restan por pagarse, hasta la fecha de terminación del contrato cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 209.513,20.-

Que se ordene a la demanda a la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución sea declarada, así como pagar los intereses moratorios derivados de las cantidades adeudadas por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha de vencimiento de cada una de los cánones que originaron dichos daños, por lo que solicita se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.-Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso.-

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 209.513,20.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual quien aquí decide pasará de seguidas a sentenciar la presente causa conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de procedimiento Civil.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día 26 de noviembre de 2013, toda vez que el 20 de noviembre del 2013, se recibieron las resultas de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que la parte demandada se encontraba presente para el momento de la practica de la medida, quedando citada en esa fecha, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el 27 de noviembre de 2013, hasta el 10 de diciembre de 2013, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito sobre el inmueble identificado como: Local comercial que forma parte de la casa Nº 89, situada en la Avenida Bolivar entre Cuarta y Quinta Avenida de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, que fue suscrito entre las partes en fecha 27-01-2010, en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en las cláusulas quinta y décima del referido, y que se acuerde también pagar los daños y perjuicios que fueron demandados que consisten no solo en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sino también en los que restan por pagarse hasta la fecha de terminación del contrato, cuya suma asciende a la cantidad de Bs. 209.513,20.- Así como se le haga entrega inmediata del inmueble objeto del juicio, así como pagar los intereses moratorios derivados de las cantidades adeudadas por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha de vencimiento de cada una de los cánones que originaron dichos daños.

Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y siendo que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación establecida en el artículo 1.579 Y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana R.L.C. en contra de la sociedad mercantil LICORERIA CHANGO 96, S.R.L., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27-01-2010 , cuyo objeto es el inmueble identificado como Local comercial que forma parte de la casa Nº 89, situada en la Avenida Bolivar entre Cuarta y Quinta Avenida de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas. Se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO

A entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como: Local comercial que forma parte de la casa Nº 89, situada en la Avenida Bolivar entre Cuarta y Quinta Avenida de Catia, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.-

SEGUNDO Pagar a la parte actora en forma subsidiaria la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.F 33.540,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, y enero de 2013, ambos inclusive, a razón de Bs. 5.590,00, cada uno y lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de febrero de 2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de Bs. 7.099,30, por cada mes que se siga venciendo.-

CUARTO

Pagar los intereses moratorios derivados de las cantidades adeudadas por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha de vencimiento de cada una de los cánones que originaron dichos daños, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). 203 Años de Independencia y 154 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P.G.

En la misma fecha, siendo las 02:40 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA,

I.P.G.

FMBB/IPG/dba

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